SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0844/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.2. Del caso concreto
Para el análisis del caso, partiremos por analizar el petitorio del accionante, que, aunque un poco confuso en su redacción, solicita se ordene la nulidad del Auto de Vista de 20 de octubre de 2009, declarándose improcedentes los recursos de apelación incidental interpuestos por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra y el Ministerio Público; y, a su vez, se mantenga lo resuelto en el Auto de 7 de julio del mismo año, por el cual, el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal declaró probada la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, y, en consecuencia la extinción de la acción penal.
Entonces, habiendo el Juez de garantías constitucionales, declarado procedente la acción de libertad indicando: “…la competencia del Juez constitucional se limita a la verificación si ha existido o no la vulneración de derechos fundamentales vinculados al derecho a la libertad y tal como ya se a referido al no haberse realizado en forma precisa y detallada el computo del tiempo se ha vulnerado como se dijo el debido proceso en su componente del derecho a una resolución motivada”; sin embargo, a lo señalado en la parte resolutiva, éste paradójicamente a lo que afirma, realiza un examen y valoración de la prueba estableciendo y afirmando según su criterio que la demora del proceso “no es atribuible al accionante”, pronunciándose de esta manera sobre la valoración de la prueba, indicando por un lado que, “se ha vulnerado como se dijo el debido proceso en su componente a una resolución motivada”; y por otro, que existe una vinculación entre el debido proceso y el derecho a la libertad.
No obstante, se debe precisar que el accionante no se encuentra privado de su libertad, tampoco existe mandamiento alguno en su contra; y, en su caso, se establece de la jurisprudencia precedentemente citada, que no se cumple con los requisitos para activar la acción de libertad, toda vez que en primer lugar, no se colocó en estado de indefensión al accionante, constatándose que éste asumió plena defensa dentro del proceso, no existiendo consecuentemente ningún presupuesto respecto a las subreglas establecidas en la SC 0115/2010-R de 10 de mayo.
Por otro lado, en su caso, el accionante, debió acudir a la acción de amparo constitucional para tratar de invocar la defensa de sus derechos y garantías constitucionales dentro del respectivo proceso y no así mediante la presente acción de libertad, más aún si lo que se pretende es que, se dicte una resolución debidamente fundamentada.