SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0844/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0844/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

procedente

El Juez Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 10 de 9 de febrero de 2010, cursante de fs. 625 a 627, declaró “procedente” la acción, dejando sin efecto el Auto de Vista de 20 de octubre de 2009, para que se dicte otra resolución, realizando el computo del tiempo y precisando quiénes son los causantes del retardo procesal; con los siguientes fundamentos: i) La denuncia data de 27 de marzo de 2006 y la notificación tanto con la denuncia como con la imputación, entre octubre y noviembre del mismo año. El 11 de abril de 2007, se presenta la acusación; durante dicha etapa, no existió ninguna dilación indebida atribuible a los imputados, pues durante la referida etapa, se presentó objeción de querella y excepción de falta de acción y prejudicialidad, siendo declarado probado el primer incidente, dando lugar a que se corrija la querella, no siendo entonces atribuible dicha demora en la que se resuelve el incidente, a los imputados, tampoco la excepción de falta de acción que hasta la fecha no fue resuelta por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; asimismo, se ha instaurado un recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente por violaciones a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, cuyo espacio de tiempo para su resolución, no es atribuible a los imputados; ii) El Auto de Vista cuestionado, no valora las pruebas y no dice o no refiere cuáles son los actos dilatorios; así también, no indica quiénes son los supuestos causantes de las dilaciones indebidas; iii) La duración máxima del proceso penal, lo prevé el art. 133 del CPP, fijando el tiempo máximo de tres años, y que conforme a las SSCC 0101/2004-R y 0110/2004-R, es el juzgador quien bajo parámetros objetivos y verificables, debe realizar el cómputo de los tiempos para atribuir la dilación del proceso a una o a otra parte, o en su defecto al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, debiendo valorar dichos aspectos de una forma objetiva; y, iv) El Juez de garantías, no puede entrar a valorar y realizar cómputos de tiempo, para luego establecer quién es el causante de la dilación procesal, limitándose a verificar si existe violación de derechos fundamentales que se encuentren vinculados con el derecho a la libertad; vulnerándose en el presente caso, el debido proceso en su componente a una resolución motivada.