SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0876/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0876/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

improcedente

El Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Cuarto de Partido y de Sentencia, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2010 de 6 de febrero, cursante de fs. 40 a 42, declaró “improcedente” la acción de libertad; en base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional  en la SC 0160/2005 de 23 de febrero, ha establecido los supuestos de subsidiariedad excepcional de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando existe medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, por lo que,  esta garantía no implica que repare de manera exclusiva todas las lesiones al derecho de la libertad, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces  oportunos para resguardar ese derecho, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente esta acción operará de manera subsidiaria. De la misma manera el art 252 del  CPP, estableció que el recurso de apelación es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones al derecho a la libertad del imputado; por tanto, debe ser utilizado para impugnar los actos del Juez que incurrió en vulneración al derecho de  libertad y no acudir de manera directa o simultánea a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ii) El abogado del accionante presentó las SC 0572/2007-R de 5 de julio y 0871/2007-R de 12 de diciembre, las mismas que también establecen la subsidiariedad de la acción de libertad; y, iii) En el caso de Autos y de la revisión del cuaderno de medidas cautelares que motivó la presente acción, señaló que el accionante aún no fue notificado personalmente con la Resolución 57/2010 de 31 de enero, conforme dispone el art. 163 numeral 3) del CPP, por tanto el Juez de garantías señala que el accionante tiene expedito el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP.