SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0876/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
improcedente
El Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Cuarto de Partido y de Sentencia, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2010 de 6 de febrero, cursante de fs. 40 a 42, declaró “improcedente” la acción de libertad; en base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005 de 23 de febrero, ha establecido los supuestos de subsidiariedad excepcional de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando existe medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, por lo que, esta garantía no implica que repare de manera exclusiva todas las lesiones al derecho de la libertad, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces oportunos para resguardar ese derecho, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente esta acción operará de manera subsidiaria. De la misma manera el art 252 del CPP, estableció que el recurso de apelación es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones al derecho a la libertad del imputado; por tanto, debe ser utilizado para impugnar los actos del Juez que incurrió en vulneración al derecho de libertad y no acudir de manera directa o simultánea a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ii) El abogado del accionante presentó las SC 0572/2007-R de 5 de julio y 0871/2007-R de 12 de diciembre, las mismas que también establecen la subsidiariedad de la acción de libertad; y, iii) En el caso de Autos y de la revisión del cuaderno de medidas cautelares que motivó la presente acción, señaló que el accionante aún no fue notificado personalmente con la Resolución 57/2010 de 31 de enero, conforme dispone el art. 163 numeral 3) del CPP, por tanto el Juez de garantías señala que el accionante tiene expedito el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR