SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

a)

Por otra parte, el accionante por su representado, señala también que se agotaron las vías correspondientes, indicando lo siguiente: a) La investigación del Fiscal demandado, por el imaginario delito de estafa, se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, quien se encontraba de vacaciones y no remitió a ningún juez de turno, por lo que: “ no existe juez ante quien pudo acudir para evitar las arbitrariedades en las cuales ha incurrido el Fiscal Cornejo” (sic); b) Los extremos citados se encuentran debidamente documentados y acreditan, la inexistencia de una vía para lograr la protección de la libertad de su representado y evitar el daño grave e inminente del ilegal mandamiento de aprehensión; c) El Fiscal de Materia, además de actuar sin control jurisdiccional, dispuso librar un mandamiento contra su representado “que más parecía una acusación formal” (sic) aduciendo que: 1) No se habría presentado a dictar su declaración informativa policial; sin embargo, el Fiscal olvidó decir que la primera vez se suspendió la audiencia por inasistencia del mismo y el 5 de febrero de 2010, su representado presentó un memorial solicitando la suspensión de la audiencia, en virtud de que su abogado se encontraba en San Ignacio de Velasco, hecho que fue acreditado por un certificado de la Policía y un acta notarial; 2) Existían suficientes elementos para presumir que su representado sería con probabilidad autor del delito de estafa; empero, señalan que el fiscal desconocería la tipificación de la estafa; y, 3) Presumiblemente el imputado se daría a la fuga; d) El Fiscal, desplegó una persecución constante y absolutamente arbitraria, por lo que, se le ha restringido gravemente su libertad física o de locomoción, que se formalizó con el mandamiento de aprehensión; e) Las actuaciones fiscales y/o policiales sin control jurisdiccional son nulas de pleno derecho; f) Su representado en ningún momento ha incumplido la citación y tampoco la orden de comparecer ante el Fiscal, al contrario él actuó en el estricto marco legal; g) El Fiscal tiene por mandato el art. 225.I de la Constitución Política del Estado (CPE), cuya función es “…defender la legalidad”; es decir, dicha autoridad no sólo debe actuar ajustado a derecho; sino, que el resto de la sociedad debe actuar cumpliendo estrictamente el mismo; h) El Tribunal Constitucional, atendiendo la importancia que tiene la libertad de locomoción para el ejercicio del resto de los derechos, en la SC 0075/2006-R de 25 de enero, señaló: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente…”; i) El mandamiento librado por el Fiscal, vulnera los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que por una parte para la aplicación del art. 224 referido, se requeriría no haber presentado justificativo alguno para su incomparecencia y en el caso de autos demostró con documentación, por lo tanto, no puede ser sancionado por ejercer su derecho a la defensa técnica por el abogado de su preferencia y tampoco procede el art. 226 del citado Código, por cuanto el delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal (CP) no tiene como mínimo de la pena prevista dos o más años; j)  El Fiscal de Materia, Alberto Cornejo Ferrufino, sin tener elementos de convicción alguna, sin que exista querella ni parte civil en su contra, por intereses oscuros, lo detuvo con el fin de obligarlo bajo presión y chantaje, que autorice la Red Televisiva de Periodistas Asociación en Televisión (PAT) la colocación de puentes para transmitir el corso carnavalero; y, k) Para finalizar, señala que, el mandamiento de aprehensión  librado por el Fiscal, es totalmente ilegal porque no tiene amparo jurídico; está fundado en la arbitrariedad y el abuso de autoridad, afectando inminentemente la libertad física o de locomoción de su representado.

Bajo ese mismo entendimiento, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los alcances de la jurisprudencia estableció que:  “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad' “ (las negrillas fueron añadidas).