SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.6. Análisis del caso de autos

La jurisprudencia precedentemente desarrollada corresponde ser aplicada al caso en análisis puesto que de la revisión a los antecedentes que informa a la presente acción tutelar y en virtud a la jurisprudencia constitucional citada líneas arriba, mismas que resultan aplicables al caso de autos merced a que en dicho proceso, el demandado debió disponer nuevo día y hora de audiencia de declaración ante el impedimento plenamente justificado por el representado del accionante; pero al contrario ordenó librar mandamiento de aprehensión en su contra, sin valorar el impedimento legítimo de la defensa técnica, debidamente justificada con toda la documentación respaldatoria para no presentarse en audiencia; es decir, su abogado defensor evidentemente se encontraba en San Ignacio de Velasco por motivos laborales; por lo que se vio imposibilitado de asistir; siendo que la orden de la notificación señala que el imputado concurra con su abogado defensor y según establecen los arts. 9 y 94 del CPP y el Fundamento Jurídico III.4, donde indican que el imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado, no pueden llevarse a cabo las declaraciones sin la presencia de su abogado defensor y en caso de inasistencia se fijará nueva audiencia para el día siguiente.

Ahora bien, de la revisión a los antecedentes cursantes en obrados y  según lo mencionado por el accionante, hizo notar al Juez en la audiencia, que en el caso de autos, se trata de un delito de estafa, el cual tiene una sanción con reclusión mínimo de un año, por lo que este caso se encuentra bajo la Jurisdicción cautelar y que el mismo estaría saliendo de vacaciones, por tanto, el proceso se iba a quedar sin control jurisdiccional y que los jueces cautelares deberían remitir a los juzgados de turno sólo casos con detenidos; sin embargo, el Fiscal, amparado en el art. 226 CPP y haciendo caso omiso a su petición, libró orden de aprehensión y conforme a los Fundamentos Jurídicos señalados supra, para librar aprehensión directa, la pena mínima es de dos años, por lo que el Fiscal no actuó conforme a la norma y tampoco tomó en cuenta los presupuestos donde la Fiscalía está posibilitada de emitir la orden de aprehensión, sino cumple con esos preceptos, formalidades y requisitos señalados, la aprehensión se tiene por indebida, por lo que la indicada actuación del Fiscal demandado, en la presente causa vulneró el debido proceso, siendo así, permisible la tutela a través de la acción de libertad, puesto que a consecuencia de esta vulneración se puso al accionante en absoluto estado de indefensión; así establecen los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3, que toda aprehensión debe ejecutarse cumpliendo con las formalidades legales, excepto en caso de flagrancia; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona, al no haber procedido de esa manera, el Fiscal demandado al emitir la orden de aprehensión vulneró el derecho a la libertad del representado del accionante, por lo cual amerita conceder la tutela impetrada.

En lo referente al control jurisdiccional dentro del caso analizado, se puede evidenciar que el representado del accionante por la vía ordinaria, no tuvo donde reclamar la persecución indebida puesto que el Juez de Instrucción se encontraba de vacaciones y no remitió la causa al juzgado de turno, habiendo quedado sin control jurisdiccional; por lo que, en el presente caso, procede la competencia de la jurisdicción constitucional.

Finalmente, analizados los antecedentes referidos, se concluye que el Fiscal demandado, dispuso la aprehensión del representado del accionante de manera ilegal, toda vez que, hizo caso omiso al memorial cursante a fs. 171, por otra parte, si bien el art. 226 del CPP permite la aprehensión directa del imputado por parte del Fiscal; empero, esta facultad está condicionada a ciertos requisitos previstos en dicha norma, los mismos que no fueron cumplidos por el Fiscal.