SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.6. Análisis del caso de autos
La jurisprudencia precedentemente desarrollada corresponde ser aplicada al caso en análisis puesto que de la revisión a los antecedentes que informa a la presente acción tutelar y en virtud a la jurisprudencia constitucional citada líneas arriba, mismas que resultan aplicables al caso de autos merced a que en dicho proceso, el demandado debió disponer nuevo día y hora de audiencia de declaración ante el impedimento plenamente justificado por el representado del accionante; pero al contrario ordenó librar mandamiento de aprehensión en su contra, sin valorar el impedimento legítimo de la defensa técnica, debidamente justificada con toda la documentación respaldatoria para no presentarse en audiencia; es decir, su abogado defensor evidentemente se encontraba en San Ignacio de Velasco por motivos laborales; por lo que se vio imposibilitado de asistir; siendo que la orden de la notificación señala que el imputado concurra con su abogado defensor y según establecen los arts. 9 y 94 del CPP y el Fundamento Jurídico III.4, donde indican que el imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado, no pueden llevarse a cabo las declaraciones sin la presencia de su abogado defensor y en caso de inasistencia se fijará nueva audiencia para el día siguiente.
Ahora bien, de la revisión a los antecedentes cursantes en obrados y según lo mencionado por el accionante, hizo notar al Juez en la audiencia, que en el caso de autos, se trata de un delito de estafa, el cual tiene una sanción con reclusión mínimo de un año, por lo que este caso se encuentra bajo la Jurisdicción cautelar y que el mismo estaría saliendo de vacaciones, por tanto, el proceso se iba a quedar sin control jurisdiccional y que los jueces cautelares deberían remitir a los juzgados de turno sólo casos con detenidos; sin embargo, el Fiscal, amparado en el art. 226 CPP y haciendo caso omiso a su petición, libró orden de aprehensión y conforme a los Fundamentos Jurídicos señalados supra, para librar aprehensión directa, la pena mínima es de dos años, por lo que el Fiscal no actuó conforme a la norma y tampoco tomó en cuenta los presupuestos donde la Fiscalía está posibilitada de emitir la orden de aprehensión, sino cumple con esos preceptos, formalidades y requisitos señalados, la aprehensión se tiene por indebida, por lo que la indicada actuación del Fiscal demandado, en la presente causa vulneró el debido proceso, siendo así, permisible la tutela a través de la acción de libertad, puesto que a consecuencia de esta vulneración se puso al accionante en absoluto estado de indefensión; así establecen los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3, que toda aprehensión debe ejecutarse cumpliendo con las formalidades legales, excepto en caso de flagrancia; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona, al no haber procedido de esa manera, el Fiscal demandado al emitir la orden de aprehensión vulneró el derecho a la libertad del representado del accionante, por lo cual amerita conceder la tutela impetrada.
En lo referente al control jurisdiccional dentro del caso analizado, se puede evidenciar que el representado del accionante por la vía ordinaria, no tuvo donde reclamar la persecución indebida puesto que el Juez de Instrucción se encontraba de vacaciones y no remitió la causa al juzgado de turno, habiendo quedado sin control jurisdiccional; por lo que, en el presente caso, procede la competencia de la jurisdicción constitucional.
Finalmente, analizados los antecedentes referidos, se concluye que el Fiscal demandado, dispuso la aprehensión del representado del accionante de manera ilegal, toda vez que, hizo caso omiso al memorial cursante a fs. 171, por otra parte, si bien el art. 226 del CPP permite la aprehensión directa del imputado por parte del Fiscal; empero, esta facultad está condicionada a ciertos requisitos previstos en dicha norma, los mismos que no fueron cumplidos por el Fiscal.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.3
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- la fiscalía esté posibilitada para ordenar la aprehensión, ellos son: “1) ante la inobediencia a un llamado suyo; 2) cuando es necesaria la presencia del imputado, de acuerdo a las circunstancias y requisitos que el anotado art. 226 indica”
- el fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 de la LOMP en concordancia con el art. 223 del CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 del CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”
- La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito
- III.2. Presupuestos para el establecimiento de la persecución indebida
- la persecución indebida es la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno
- sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente
- supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- .
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- y sólo de manera excepcional se podrá prescindir del agotamiento de esos recursos cuando el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión
- La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio
- I.
- III.6. Análisis del caso de autos
- APROBAR