SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
procedente
El Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 9 de 10 de febrero de 2010, cursante de fs. 178 a 179 vta., declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo el cese de la persecución a Marcelo Quevedo Camargo, dejando sin efecto la orden de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia, Alberto Cornejo Ferrufino; en base a los siguientes fundamentos: i) Al encontrarse el Juez de Instrucción en lo Penal cautelar de vacaciones y al no haberse remitido el caso ante el juez de turno, la investigación quedó sin control jurisdiccional, con lo cual el sindicado no tiene dónde acudir para reclamar en forma inmediata en la vía ordinaria la persecución tenida como ilegal, es a partir de entonces que se abre la competencia del juez de garantías; ii) El abogado defensor presentó memorial y declaración jurada voluntaria ante Notario de Fe Pública, con el objeto de acreditar la imposibilidad material que tenía de presentarse a la audiencia, la misma que constituyó una justificación legítima, por lo que, el Fiscal de Materia, no aplicó correctamente el art. 224 del CPP y vulneró su derecho al debido proceso al no aceptar el impedimento del abogado defensor; vale decir, el hecho de haber librado la orden de aprehensión y no considerar la imposibilidad del abogado constituyó una omisión indebida que afectó el derecho a la libertad del representado del accionante; iii) Para aplicar el art. 226 del CPP, se requiere de una condición, es que la pena mínima del delito que se investiga sea igual o superior de dos años; por lo que, la Jueza de garantías realizó una comparación entre el hecho presentado y la norma procesal citada anteriormente y concluyó que no se adecúa, porque en este caso el imputado está siendo acusado por el delito de estafa conforme el art. 335 CP, cuya pena mínima es de un año, con lo cual el Fiscal no podía fundar la orden de aprehensión debido a que no se cumplió la condición respecto a la pena; iv) En cuanto a la solicitud de suspensión, el Fiscal señaló en su requerimiento que ésta llegó sobre la hora a horas 9:57 y la audiencia era a las 10:00, por lo que, se puede comprobar que dicha solicitud llegó a tiempo; es decir, antes de la audiencia tomó conocimiento el Fiscal, por tanto se denota que no fue extemporánea; v) Por otra parte, se tienen como antecedentes las fotocopias legalizadas que el sindicado compareció, ya que la primera audiencia se suspendió por inconcurrencia del Fiscal y luego él mismo solicitó que se le señale una nueva audiencia, con ello estaba demostrando su voluntad de atender los actos procesales; y, vi) Al no considerar el impedimento legítimo del imputado por imposibilidad del abogado defensor, el Fiscal incurrió en omisión indebida que a su vez dio lugar a la vulneración del debido proceso y a una persecución indebida e ilegal; por lo tanto, al representado del accionante lo ampara el art. 23 de la CPE.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Juez de garantías al haber declarado “procedente” la acción; empero, con distinta terminología, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.3
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- la fiscalía esté posibilitada para ordenar la aprehensión, ellos son: “1) ante la inobediencia a un llamado suyo; 2) cuando es necesaria la presencia del imputado, de acuerdo a las circunstancias y requisitos que el anotado art. 226 indica”
- el fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 de la LOMP en concordancia con el art. 223 del CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 del CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”
- La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito
- III.2. Presupuestos para el establecimiento de la persecución indebida
- la persecución indebida es la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno
- sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente
- supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- .
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- y sólo de manera excepcional se podrá prescindir del agotamiento de esos recursos cuando el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión
- La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio
- I.
- III.6. Análisis del caso de autos
- APROBAR