SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

procedente

El Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 9 de 10 de febrero de 2010, cursante de fs. 178 a 179 vta., declaró “procedente la acción de libertad, disponiendo el cese de la persecución a Marcelo Quevedo Camargo, dejando sin efecto la orden de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia, Alberto Cornejo Ferrufino; en base a los siguientes fundamentos: i) Al encontrarse el Juez de Instrucción en lo Penal cautelar de vacaciones y al no haberse remitido el caso ante el juez de turno, la investigación quedó sin control jurisdiccional, con lo cual el sindicado no tiene dónde acudir para reclamar en forma inmediata en la vía ordinaria la persecución tenida como ilegal, es a partir de entonces que se abre la competencia del juez de garantías; ii) El abogado defensor presentó memorial y declaración jurada voluntaria ante Notario de Fe Pública, con el objeto de acreditar la imposibilidad material que tenía de presentarse a la audiencia, la misma que constituyó una justificación legítima, por lo que, el Fiscal de Materia, no aplicó correctamente el art. 224 del CPP y vulneró su derecho al debido proceso al no aceptar el impedimento del abogado defensor; vale decir, el hecho de haber librado la orden de aprehensión y no considerar  la imposibilidad del abogado constituyó una omisión indebida que afectó el derecho a la libertad del representado del accionante; iii) Para aplicar el art. 226 del CPP, se requiere de una condición, es que la pena mínima del delito que se investiga sea igual o superior de dos años; por lo que, la Jueza de garantías realizó una comparación entre el hecho presentado y la norma procesal citada anteriormente y concluyó que no se adecúa, porque en este caso el imputado está siendo acusado por el delito de estafa conforme el art. 335 CP, cuya pena mínima es de un año, con lo cual el Fiscal no podía fundar la orden de aprehensión debido a que no se cumplió la condición respecto a la pena; iv) En cuanto a la solicitud de suspensión, el Fiscal señaló en su requerimiento que ésta llegó sobre la hora a horas 9:57 y la audiencia era a las 10:00, por lo que, se puede comprobar que dicha solicitud llegó a tiempo; es decir, antes de la audiencia tomó conocimiento el Fiscal, por tanto se denota que no fue extemporánea; v) Por otra parte, se tienen como antecedentes las fotocopias legalizadas que el sindicado compareció, ya que la primera audiencia se suspendió por inconcurrencia del Fiscal y luego él mismo solicitó que se le señale una nueva audiencia, con ello estaba demostrando su voluntad de atender los actos procesales; y, vi) Al no considerar el impedimento legítimo del imputado por imposibilidad del abogado defensor, el Fiscal incurrió en omisión indebida que a su vez dio lugar a la vulneración del debido proceso y a una persecución indebida e ilegal; por lo tanto, al representado del  accionante lo ampara el art. 23 de la CPE.

Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Juez de garantías al haber declarado “procedente la acción; empero, con distinta terminología, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.