SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0926/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0926/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

a)

La demandada, Marina Flores Villena, Fiscal de Sustancias Controladas de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante informe prestado en audiencia, señaló: a) El abogado de los accionantes, desconoce los nombres de sus representados; b) Conforme se demuestra de las actas de aprehensión, los imputados fueron “detenidos” el día 24 de abril de 2010, no el 23 como afirma el abogado; c) Los vehículos en los que se encontraban los acusados, transportaban turriles de gran capacidad, baldes de varios colores, papel adherente, papel secante, manguera, tubos de ensayo, balón de vidrio, pipetas y cajas de cinta masquin, elementos que se utilizan para la fabricación de sustancias controladas; d) La travesía hasta llevar al laboratorio clandestino, fue intensa y accidentada, y durante su ejecución, se mantuvo en detención a los hoy accionantes; f) Mediante comunicación a través de teléfono satelital, solicitó al Coordinador de Sustancias Controladas, notifique al Juez del control jurisdiccional la situación y las condiciones en las que se encontraban; g) Se solicitó a la Fuerza Aérea que los auxiliara con helicóptero, toda vez que las movilidades en las que inicialmente se transportaban, habían sufrido daños en el camino; h) De las 14 personas detenidas en el operativo, 10 son de nacionalidad colombiana y 4 bolivianos, por lo que no puede alegarse que todos los detenidos son de la localidad, habiendo conducido, para identificarlos, hasta la presente audiencia al Presidente del Comité Cívico de San Ignacio, quien no puede prestarse para efectuar ese tipo de acciones, toda vez que, de afirmar que los conoce y que conoce toda la zona, debió haber informado la existencia del laboratorio clandestino de elaboración de droga; i) Los imputados, no pueden ser sometidos a la justicia comunitaria como pretende su abogado, toda vez que el delito de narcotráfico es un delito de lesa humanidad; por lo que, no puede dilucidarse en la jurisdicción indígena originario campesina, en el entendido de que los efectos del ilícito no se reducen a la comunidad; j) La autoridad jurisdiccional, ha ordenado la detención preventiva de los imputados, motivo por el cual, es la única autoridad que puede ordenar el traslado de los mismos; k) Conforme dispone el art. 146 del CPP, el plazo de la distancia, varía en consideración a los medios de acceso al lugar, disponiendo en la parte final que, los plazos podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor, que fue lo ocurrido en mérito a la intransitabilidad de las vías terrestres.

Con el derecho a la dúplica, la autoridad demandada, acotó que los operadores de justicia deben efectuar una interpretación respecto a las leyes, toda vez que las mismas son pautas generales para que los juzgadores apliquen las mismas a cada situación específica; por otra parte, remarcó que la participación de la Fuerza Aérea, fue en calidad de auxilio.