SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0954/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia presuntos actos ilegales que se hubieran cometido por parte del Fiscal demandado, quien -dice- ordenó se expida mandamiento de aprehensión, sin cumplir su obligación de verificar si efectivamente el funcionario policial realizó la citación por cédula y si ésta fue de conocimiento de su representado, pese a que presentó memorial donde realizó presentación espontánea; es más, en vez de revisar el cuaderno procesal para verificar las irregularidades que denunció, solicitó informe al agente policial, pretendiendo dilatar una violación al derecho a la libertad de su representado.
Sin embargo, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el representado del accionante teniendo conocimiento de que el funcionario policial acudió a su domicilio real, a objeto de citarle con una denuncia en su contra por los delitos de estafa y falsedad material y otros; al ver que no volvió -dice- a citarlo mediante cédula, una vez que el demandado ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión, presentó memorial haciendo conocer su presentación espontánea, y al enterarse que esta autoridad solicitó informe al funcionario policial, acudió a la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, a cargo de la investigación, denunciando todos los supuestos actos ilegales cometidos por el demandado, autoridad judicial que con plenitud de jurisdicción y competencia solicitó informe a la autoridad fiscal demandada; de donde se concluye que los presuntos actos ilegales denunciados en la presente acción tutelar, ya fueron puestos a conocimiento de Juez cautelar quién en ejercicio pleno de sus atribuciones y ejerciendo control jurisdiccional de la investigación conforme previene el art. 54.1 del CPP, deberá resolverlos y brindar la tutela solicitada si el caso así lo amerita.
Consecuentemente, teniendo el representado del accionante el mecanismo idóneo, el cual activó con anterioridad a la presente acción tutelar, y no siendo posible compulsar simultáneamente la jurisdicción constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto en aplicación del principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente en la presente acción tutelar, correspondía acudir a la jurisdicción constitucional, solamente una vez agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, razón por la que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acción de libertad y su subsidiariedad excepcional
- SC 0008/2010-R
- 0080/2010-R
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR