SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0957/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
En cuanto a la forma de presentación de esta acción tutelar
En cuanto a la forma de presentación de esta acción tutelar, si bien por disposición del art. 90.II de la LTC, no requiere la observancia de requisitos formales y en caso de que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, éstas omisiones deben ser superadas por el Juez o Tribunal que conozca el recurso y que actúa en el caso concreto como controlador de garantías constitucionales; debe tenerse en cuenta que dicha autoridad está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para fallar por la procedencia o improcedencia del mismo, debe hacerlo en base a las pruebas objetivas que conlleven dicha determinación. En ese sentido ya existe jurisprudencia constitucional al establecer que: '…el art. 90-II de la LTC, determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, empero, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (…) puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión'” (las negrillas son nuestras) (SC 0614/2003-R de 8 de mayo).
Consecuentemente, el principio de informalismo de la acción de libertad, no exime al actor de no presentar prueba cuando menos la necesaria, la que demuestre el acto que vulnera su derecho; de no hacerlo, se está en la imposibilidad material de dictar resolución y hace inviable la procedencia del recurso.