SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0964/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
a)
El accionante, a través de sus abogados, ratificó los términos de su demanda y la amplió puntualizando que: a) La acusación data del 26 de mayo de 2009; como lo establece el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el Fiscal, debió radicarse la causa, así también el art. 343 de ese Código, dispone que en el auto de apertura de juicio se señalará día y hora de su celebración dentro de los veinte a cuarenta y cinco días; realizado el cómputo desde el 26 de mayo del indicado año, sobrepasan los cuarenta y cinco días; b) Cuando pidieron al Juzgado cautelar la cesación a la detención preventiva fue porque nunca les notificaron con el Auto de radicatoria, transcurriendo una semana de la vacación judicial sin que fueran notificados; y, c) Presentó la cesación a la detención preventiva el 24 de julio de 2009, sin embargo, recién ingresó a despacho dos días después.
Víctor Hugo Rivero, también Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, puntualizó: a) Fue notificado con el decreto de 25 de junio de 2009, para la audiencia de acción de libertad, a la que se presentó a la hora fijada la que fue suspendida por el Juez de garantías; posteriormente, por decreto fijó otro día de audiencia, que también fue suspendida, y así sucesivamente por varias ocasiones, constituyendo tal actuación una arbitrariedad; y, b) No se hizo caso omiso a la solicitud del accionante, por cuanto el Tribunal Segundo de Sentencia se encontraba de vacación judicial, habiendo sido de su conocimiento que la audiencia de cesación a la detención preventiva fue realizada en el Juzgado Segundo cautela que rechazó su solicitud.
Milena Apinaye, Secretaria abogada del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, alegó que: El abogado defensor esgrime que existiría retardación de justicia que pasaron más de cuarenta y cinco días; sin embargo, pudo en ese lapso de tiempo haber presentado la cesación a su detención preventiva; y, que no es evidente que no se le notificó con el decreto de radicatoria, conforme consta de la prueba que presentó en audiencia.