SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0976/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
a)
El accionante -por su representada- ratificó los términos de su demanda y la amplió manifestando: a) La autoridad demandada, ordenó se la notifique de conformidad al art. 163 del CPP y señaló audiencia de medida cautelar para el 1 de marzo de 2010; es decir, en forma directa, cuando lo que debió hacer era poner a su conocimiento la imputación y no así el señalamiento de audiencia de medida cautelar; b) La “SC 1036/2002” precisa que la etapa de investigación preliminar no puede durar más tiempo que la etapa de preparatoria; es decir, seis meses; razonamiento concordante con la SC “0253/2003”, que indica que el fiscal no carece de plazo para presentar la imputación formal, de ser así, no existiría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal; o sea que, el fiscal lo hará en el plazo fijado por el juez atendiendo la complejidad del asunto y que en ninguna circunstancia puede exceder al término señalado en el art. 134 del CPP, para la conclusión de la etapa preparatoria, lo mismo para la fase preliminar; c) La SC 0555/2006-R de 13 de junio, en su ratio decidendi, establece la obligación que tiene el juez cautelar de ejercer el control de la investigación, vigilando que durante la sustanciación de la etapa preparatoria, se cumplan los plazos y diligencias desarrolladas por los órganos encargados de la investigación, adoptando las decisiones que la propia ley manda en caso de incumplimiento, lo que no ocurrió en el presente caso; y d) La SC “972/2002”, hace referencia a la nulidad por falta de control jurisdiccional; ausencia de intervención del juez y del fiscal en aquellos actos en lo que su participación es obligatoria, cuya inobservancia configura defectos absolutos.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- acción de amparo constitucional
- ordenar la tutela
- REVOCAR