SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0976/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 1 de diciembre de 2008, Julia Ticona Castro, Silvia Palmera Quispe y Nancy Huanca, formularon denuncia alegando que fueron agredidas el 23 de noviembre del indicado año; al respecto, el accionante manifiesta que el 2 de diciembre de ese año, la Fiscal Aly Rosario Venegas Miranda, requirió tener lo referido por denunciado y al día siguiente, informó lo actuado al juez de turno de instrucción cautelar -recayendo en la autoridad ahora demandada-, quien instruyó el inicio de las investigaciones; posteriormente, el 15 de diciembre del mismo año, la Fiscal comunicó la complementación de la investigación de las diligencias por el periodo de treinta días.
El 3 de febrero de 2009, la Fiscal asignada solicitó al Juez demandado, una nueva complementación de las diligencias policiales, que le fue concedida por un periodo de sesenta días; el 25 de mayo de ese año, pidió una nueva ampliatoria por treinta días, también asentida; y, una vez que la representada del accionante prestó su declaración informativa el 16 de junio de 2009, la autoridad fiscal volvió a solicitar otros treinta días más.
A lo referido añade que, el 7 de diciembre de 2009, se apersonó ante la autoridad demandada -como “juez de garantías constitucionales”-, para pedirle realice el control jurisdiccional pertinente; en tal virtud, se emitió el Auto Interlocutorio de 14 del mismo mes y año, disponiendo notificar al fiscal asignado al caso, para que dentro del quinto día se pronuncie conforme a los arts. 301, 302 y 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo alternativa de ley; actuado que se practicó el 29 de diciembre de ese año. Presentado el informe, por requerimiento de 31 de igual mes y año, el “Fiscal Fiorilo”, solicitó quince días para complementar diligencias, pretensión que se concedió por el Juez demandado, el 2 de enero de 2010.
Posteriormente, el 11 de febrero de 2010, el Fiscal, Dorian Jiménez, imputó formalmente a Gloria “Illanez” Gutiérrez y solicitó la aplicación de detención preventiva; es así que, mediante Resolución 117/2010, se le impuso dicha medida cautelar, que cumple en el Centro de Rehabilitación Femenina de Obrajes.
Desde el momento de la interposición de la denuncia (14 de diciembre de 2008), hasta la presentación de la imputación, transcurrieron trece meses, aconteciendo una serie de irregularidades como en la que incurrió el Fiscal, Dorian Jiménez, que omitió cumplir el Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2009, por el que se le conminó a presentar en cinco días el requerimiento, conforme lo establecen los art. 301, 302 y 304 del CPP.
Por otro lado, el investigador asignado al caso, solicitó la ampliación de la etapa preliminar en reiteradas ocasiones y el Fiscal una vez recibida las actuaciones policiales, en el supuesto caso de encontrar suficientes indicios sobre la existencia del hecho, tenía la obligación de realizar la imputación formal conforme el art. 302 del CPP; sin embargo, se advierte que dicho actuado recién ocurrió el 11 de febrero de 2010.
Según la SC 0052/2002-R de 9 de septiembre, debe imputarse en el término de cinco días de iniciado el proceso, que puede ser ampliado hasta seis meses como máximo, por que “la etapa preparatoria no pude durar más que la etapa de investigación” (sic), conforme el art. 134 del CPP, incurriendo en errores absolutos que no pueden ser convalidados, por lo que no es posible que se haya dispuesto la detención preventiva por la autoridad demandada, basada en los falencias procedimentales en las que incurrió el Fiscal, siendo el propio Juez quien -al realizar el control jurisdiccional- dictó el Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2009, advirtiendo que la fecha de inicio de las investigaciones es desde el 14 de diciembre de 2008.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- acción de amparo constitucional
- ordenar la tutela
- REVOCAR