SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0976/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0976/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

“procedente”

Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 04/2010 de 23 de abril, cursante de fs. 186 a 189, declarando “procedente” la acción de libertad, disponiendo que el Juez Primero de Instrucción -que se encuentra en conocimiento de la causa-, convoque a una nueva audiencia de medidas cautelares en la que observe los fundamentos expuestos en la Resolución 04/2010; de acuerdo a ello, dejó sin efecto la Resolución de cesación a la detención preventiva 384/2010 de 7 de abril, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, así mismo, la Resolución 117/2010 de 5 de marzo, dictada por el Juez demandado, debiendo ser convocado dentro de tercero día de su legal notificación, sea por la autoridad que asumía conocimiento. Esta decisión, se asumió bajo los siguientes fundamentos: 1) A través de la presente acción de libertad, se denunció la tramitación de un procedimiento en el que no se cumplieron los plazos procesales, dando lugar a la detención preventiva de la representada del accionante; 2) Según las disposiciones establecidas en los arts. 301, 302 y 304 del CPP, en cuanto a la etapa preliminar, ésta debe concluir desde el momento de la denuncia en un plazo máximo de cinco días; sin embargo, puede ser ampliada hasta seis meses; 3) Se dispuso complementaciones y ampliaciones de la etapa preliminar en cuatro ocasiones, incumpliéndose también los plazos que fueron de quince, sesenta, treinta y quince días para imputar si correspondía; 4) De lo actuado, se evidenció que la denuncia planteada y admitida, empezó a partir del 14 de diciembre de 2008 y recién el 14 de diciembre de 2009, la autoridad ahora demandada, dictó el Auto Interlocutorio por el que conminó al Fiscal para que en el quinto día se pronuncie conforme a los arts. 301, 302 y 304 del CPP, orden que se cumplió el 3 de enero de 2010; sin embargo, se amplía nuevamente por quince días, infringiendo también dicho plazo y, a más de ello, la imputación se presentó el 11 de febrero de 2010; aspectos que no fueron considerados por la autoridad jurisdiccional conforme lo manda el art. 54 inc. 1) del mismo Código adjetivo, advirtiéndose la omisión de velar por que en la etapa preparatoria se cumplan lo plazos y distintas situaciones y diligencias que se desarrollan por los órganos encargados de la investigación, correspondiéndole adoptar decisiones que la propia ley ordena en caso de incumplimiento y resultando arbitrario permitir que se dicte resoluciones fuera de los términos previstos por ley; como en el presente caso, que la presentación de la imputación fue a los trece meses de iniciadas las investigaciones, aclarando que si existieron las ampliaciones solicitadas y admitidas, no podían ir más allá del tiempo fijado para la etapa preparatoria; y, 5) El Juez demandado, en audiencia de medidas cautelares de 5 de marzo de 2010, mediante Resolución 117/2010, dispuso la detención preventiva de la representada del accionante, teniendo conocimiento de las observaciones realizadas oportunamente en cuanto al incumplimiento de plazos y no obstante, no las observó como correspondía.