SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0976/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
II.5.
II.5. La autoridad demandada, el 14 de diciembre de 2009, emitió el Auto Interlocutorio de control jurisdiccional, en el que conminó al representante del Ministerio Público, para que dentro del quinto día, a computarse de su legal notificación, se pronuncie conforme a los arts. 301, 302 y 304 del CPP; caso contrario, se le advirtió que tal extremo sería puesto en conocimiento del Fiscal de Distrito (fs. 69). Ante lo cual, Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal en suplencia legal, contestó que de la revisión de antecedentes, evidenció que existían diligencias pendientes a ser realizadas con el propósito de acumular elementos de convicción; razón por la que solicitó ordene la ampliación de las diligencias de la etapa preliminar de la investigación por el tiempo de quince días (fs. 40), petición concedida por decreto de 2 de enero de 2010 (fs. 40 vta.).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- acción de amparo constitucional
- ordenar la tutela
- REVOCAR