SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0992/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.3. Las citaciones emitidas por los fiscales en etapa investigativa
En lo que refiere a las citaciones fiscales y a la eventual advertencia de procederse a la aprensión del citado recurrente, la SC 0077/2005-R de 26 de enero de 2005, refirió "es importante señalar que en materia procesal penal, en concreto dentro de un proceso penal en etapa investigativa, el representante del Ministerio Público que esté a cargo de la misma tiene la facultad para citar a cualquier ciudadano para que colabore con su declaración en el esclarecimiento de la verdad de los hechos, consiguientemente, esa decisión procesal no puede ser tomada como una restricción de derechos fundamentales por la persona llamada a declarar.
Ahora bien, en el sentido amplio de la palabra ciudadano, convergen los sujetos procesales de imputado, testigos y otros, a los cuales es obvio que el Fiscal debe llamar a declarar conforme a las normas previstas por Ley; y en la eventualidad de que no se presentaren también atribuyen al Fiscal a disponer la aprehensión a fin de que se lleve a cabo la declaración".
En lo que respecta a un imputado, la facultad del Fiscal para imponer la extrema medida que importa una limitación del derecho a la locomoción está estipulada en las normas previstas por el art. 224 del CPP que señalan: "Si el imputado citado no se presenta en el término que se le fije, ni justifica un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprensión". Para el caso de que un testigo sea quien desobedezca la citación, la misma facultad de aprehender está prescrita en las normas previstas por el art. 62 de la LOMP que disponen: "Durante la etapa preparatoria si el testigo citado no se presentare en el término que se le fije, ni justifique un impedimento legitimo el fiscal librará mandamiento de aprehensión con el objeto de cumplir la diligencia correspondiente".
Los preceptos legales citados, son claros y no dan lugar a eludir la obligación que dimana de la citación fiscal sin fundamento legal debidamente sustentado, que entre otros podría ser el estar impedido físicamente o no encontrarse en el lugar donde se ha sido llamado, en cuyo caso deberán demostrarse esas situaciones, para que el Fiscal busque la forma de tomarle su declaración o en su caso le otorgue un plazo mayor para que se presente.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- ORDENÓ"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- b) afectación del derecho a la libertad
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley".
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal",
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- a)
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas"
- III.3. Las citaciones emitidas por los fiscales en etapa investigativa
- III.4 Análisis del caso
- Fragmento 21
- concedido
- 2º