SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0992/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0992/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.4 Análisis del caso

El accionante alega, que desde el allanamiento practicado en su domicilio, habría sido detenido y a pesar de que el Juez cautelar le otorgó la libertad con medidas sustitutivas, continuaría siendo perseguido por el Fiscal de Materia, quien por el mismo hecho estaría activando diversos procesos penales en su contra en un afán ilegítimo de procesarlo y perseguirlo, motivo por el cual acude a la jurisdicción constitucional solicitando el cese de esa persecución y se mantenga su estado de libertad, esencialmente porque se estaría afectando la garantía del non bis in idem, ya que la nueva calificación jurídica emerge de los mismos hechos por los cuales ya es sujeto de investigación.

En el caso analizado, se evidencia la inconcurrencia de los presupuestos establecidos y desarrollados en los Fundamentos Jurídicos II.2 de la presente sentencia, toda vez que la citación fiscal que el accionante acusa constituir un supuesto procesamiento indebido emerge de las facultades del Fiscal de materia dentro de un proceso penal desarrollado con garantías; en consecuencia se constata que la solicitud de extinción de la acción penal, no era la causa directa de la privación de libertad del accionante a momento de interponer el recurso de hábeas corpus-hoy acción de libertad-.

En la misma línea -como se dijo-, la protección que brinda la acción de libertad en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a esta. Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez; en este sentido, la presunta persecución doble por parte del fiscal, previamente debe ser resuelta en la vía ordinaria a través de los incidentes o excepciones expresamente previstas en el art. 308 del CPP,  además de que las mismas per se no están directamente vinculadas a una privación o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad como en el presente caso y en mérito a la amplia jurisprudencia constitucional, utilizar la acción de amparo constitucional.

Finalmente corresponde hacer mención expresa del entendimiento constitucional dimanado de la SC 393/2002-R de 9 de abril, que conceptualizó, de manera genérica, la persecución indebida como "la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala"; así se tiene que, que el fiscal de materia, no está ejerciendo una persecución sin que medie motivo alguno, ya que como han referido y ratificado las partes intervinientes en la acción de libertad, existe una nueva denuncia en contra del accionante por el delito de tráfico de persona, lo cual obliga al Ministerio Público a ejercitar las atribuciones que dimanan de la Ley para realizar los actos investigativos pertinentes y necesarios; ello, no importa directamente que medie una orden de aprehensión ya que la citación por sí misma no supone un apresamiento ilegítimo sino por el contrario garantiza a su vez el ejercicio de la defensa del imputado quien como en el caso presente asume conocimiento de una nueva denuncia en su contra y se le exige que pueda asistir con su abogado defensor; citación que no se encuentra fuera de los márgenes de la Ley, ya que si bien en la parte in fine previno: "En caso de incumplimiento se procederá de acuerdo al art. 224 del C.P.P."; sin embargo esta prevención por sí no puede ser considerada como un acto constitutivo de amenaza del derecho a la libertad de locomoción, por lo mismo una persecución indebida, pues para que la amenaza sea real deberá existir un mandamiento de aprehensión y no así una simple prevención o acto preparatorio, como es materialmente lo dispuesto por el Fiscal, pues la doctrina enseña que para solicitar en la vía preventiva la protección del hábeas corpus, deben darse dos condiciones: a) que el atentado a la libertad sea decidido y esté en próxima "vía de ejecución", pues los simples actos preparatorios por sí no pueden considerarse como una violación cierta y efectiva; y b) que la amenaza sea cierta, de modo que no puede ser una mera conjetura o presunción.

En la problemática planteada en el presente recurso, ninguno de estos dos supuestos han concurrido, pues simplemente existe una prevención, que es además legal porque obedece al mandato de una norma prevista expresamente, pues para el caso de que el recurrente se presente no existirá motivo para ordenar una aprehensión.