SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1003/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
a)
La Jueza Segunda de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Oruro, Mirra Álvarez Balderrama, mediante informe cursante de fs. 8 a 11 señaló lo siguiente: a) Que mediante memorial la demandante Herminia Achu de Condori, señaló desconocer el domicilio del demandado, por lo que solicitó la citación del mismo mediante edicto previo juramento de desconocimiento de domicilio, asimismo el codemandante Wilson Condori Achu, por memorial se apersonó solicitando asistencia familiar en su favor interponiendo la demanda en contra de su padre Basilio Condori Ayaviri, manifestando también desconocer el domicilio del demandado y pidiendo la citación del mismo mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio, demanda que fue admitida mediante Autos de fs. 14 vta. y 17 vta.; b) Se citó al demandado Basilio Condori Ayaviri, mediante edictos en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud a que la autoridad no podía llegar a determinar si lo señalado por los demandantes era falso y que ellos conocían el domicilio del demandado, que conforme a lo que dispone la normativa legal, los demandantes prestaron juramento de desconocimiento de domicilio, siendo así que los edictos fueron publicados en los periódicos, sin que se apersone el demandado ni conteste al mismo, se nombro defensor de oficio, quien se apersonó mediante memorial, el cual fue admitido mediante proveído; c) Lo señalado por el recurrente en relación a que los testigos conocían su domicilio no es evidente, en virtud a que si bien señalaron que lo vieron en el mercado de Santo Domingo de El Alto, indicaron que no conocían su paradero y en las audiencias el demandado se encontraba representado por el defensor de oficio, cumpliendo de esta forma la suscrita juzgadora por velar un debido proceso conforme señalan los arts. 124 y 125 del CPC; d) Se pronunció Sentencia el 14 de septiembre de 2009, con cuya resolución se notificó al defensor de oficio y al demandado mediante edicto, de cuya resolución ninguna de las partes interpuso recurso alguno, por lo que la sentencia se encuentra ejecutoriada; y, e) Mediante memorial se solicitó liquidación de pensiones la misma que reportó la suma de Bs6950.- (seis mil novecientos cincuenta bolivianos) desde el 12 de junio a octubre de 2009, disponiéndose la cancelación dentro del tercer día de su notificación; habiendo sido notificado el demandado mediante edicto de ley y vencido el plazo en previsión al art. 436 del Código de Familia (CF) se libró el mandamiento de apremio, habiendo sido conducido el 12 de abril de 2010, por el policía Germán Huayllas Nina, “sin hasta el presente éste despacho judicial haya existido por parte del demandado, alguna queja o denuncia sobre la forma de su aprehensión” (sic); por lo que la detención del demandado no es ilegal, debido a que el art. 436 del CF, faculta al juez a expedir mandamientos de apremio aún con facultades de allanamiento de domicilio de la parte obligada, para el oportuno suministro de la asistencia familiar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- III.2. Marco legal y entendimiento jurisprudencial sobre el apremio en materia familiar
- la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR