SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1003/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante, alega la vulneración del derecho a la libertad; toda vez que fue ilegalmente detenido con un mandamiento de apremio emitido por la autoridad demandada, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, del cual no tuvo conocimiento hasta el momento en el que fue detenido, proceso que se llevó adelante, notificándolo mediante edictos, ante el falso juramento de desconocimiento de domicilio por parte de los coimputados.
Del análisis de los antecedentes al expediente se puede evidenciar, que en base al juramento de desconocimiento del domicilio del ahora accionante, los coimputados Herminia Achu de Condori y Wilson Condori Achu, solicitaron asistencia familiar y la citación del mismo mediante edictos, demanda que fue admitida por la autoridad judicial demandada, en aplicación al art. 124 y 125 del CPC, a efecto de garantizar un debido proceso; luego de las publicaciones realizadas y al no haberse apersonado el accionante ni contestado la demanda, se le nombró defensor de oficio, quien se apersonó ante la autoridad judicial. Vencido el plazo, en previsión al art. 436 del CF, se libro el respectivo mandamiento de apremio, el cual fue de conocimiento del defensor de oficio y al no cancelar el monto adeudado dentro del tercer día, conforme establece el art. 436 del CF, se expidió dicho mandamiento de apremio, siendo así que después de haber sido conducido el accionante ante las autoridades judiciales no se constató alguna queja o denuncia sobre la forma de su aprehensión.
En consecuencia no hubo estado de indefensión en contra del accionante, toda vez, que el mismo pudo impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso que según el accionante, recién tuvo conocimiento al momento de la persecución o la privación de libertad. Por otro lado, la autoridad ahora demandada, antes de emitir el mandamiento de apremio tuvo el cuidado de que el obligado a la asistencia familiar sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, ordenó se libre el mandamiento de apremio.
En definitiva, se llega a la conclusión de que la autoridad judicial al haber ordenado y librado el mandamiento de apremio contra el accionante, previa notificación con la liquidación y conminatoria mediante edictos con la demanda, no ha incurrido en acto ilegal alguno que atente contra sus derechos invocados, sino que más bien obró conforme a derecho, por tanto no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- III.2. Marco legal y entendimiento jurisprudencial sobre el apremio en materia familiar
- la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR