SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1003/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1003/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

improcedente

El Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 040/2010 de 14 de abril, cursante de fs. 20 a 23 vta., declaró improcedente la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: i) En la presente controversia, genera saber si la autoridad demandada ha incurrido en la vulneración a este derecho y si como aduce la parte accionante lo ha puesto en un total estado de no poder asumir su defensa conforme establece el procedimiento en un proceso ilegal, a este efecto se debe considerar que, no teniendo mayores elementos que los aportados por el informe de la Jueza demandada, que coinciden con los datos aportados por el accionante de la presente acción del trámite de asistencia familiar, en base a un juramento de desconocimiento del domicilio del demandado, la actora Herminia Achu de Condori y Wilson Condori Achu, iniciaron la petición de asistencia familiar y en base a ese requisito exigido por ley, presumiendo la buena fe de quien cumple dicho juramento todo el trámite se sustanció con notificaciones establecidas en el art. 124 y siguientes del CPC, ante el desconocimiento del domicilio del demandado y a la vez en el proceso como informó la Jueza demandada, designó defensor de oficio para que defienda y vele por los derechos y garantías de la persona demandada; ii) Según la doctrina de los derechos humanos, el derecho a la libertad física y el derecho de locomoción genera algunas obligaciones negativas para el Estado, esto significa que el Estado no puede ni debe interferir en la vida de la autonomía personal o suprimir el derecho que es el tema del presente análisis, la libertad, salvo de manera excepcional en aquellos casos en los que sea necesario para preservar los derechos de los demás, la seguridad de todos y el bienestar general, dentro de un desenvolvimiento democrático, este derecho solo puede ser suprimido en casos excepcionales, esta debe reunir además las condiciones de validez las que son, primero, la restricción o supresión del derecho a la libertad física o derecho de locomoción que solo podrá efectuarse en los casos previstos por ley conforme el ordenamiento jurídico vigente como se tiene en los casos en materia penal para la averiguación o sanción de un delito, en lo social o laboral y también en materia civil y así se tiene en materia familiar excepcionalmente por la vía compulsiva en los casos en que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar cuando intimado por escrito no haga efectivo el pago de asistencia familiar en el plazo establecido por ley, la forma será mediante apremio temporal; que la restricción o supresión deberá ser ordenada por autoridad competente en materia judicial, siguiendo el razonamiento constitucional la única autoridad competente que pueda ordenar detención o apremio de una persona es el juez, en consecuencia la detención ilegal se puede afirmar que es aquella que por la cual se priva a una persona de su libertad, sin que exista una causa o motivo por ley y sin existir una orden expresa o motivada expedida por autoridad competente; y, iii) Se debe tener presente que para la definición de lo que debe entenderse por una ilegal detención en base a un procesamiento ilegal, los elementos que constituyen las garantías del debido proceso como bien señala el ahora accionante, que le ha permitido asumir una defensa en la causa que ha dado motivo a su detención, el desconocimiento de este elemento que daría lugar a la procedencia de esta acción de libertad como mecanismo reparador en opinión de José Rivera Santibáñez, no en todos los casos en los que se desconozca o infrinja la garantía al debido proceso podría emplearse el recurso del habeas corpus hoy acción de libertad, en efecto habrá que recordar que la finalidad de este es restablecer en forma inmediata y efectiva la libertad física o el derecho de locomoción en los casos de locomoción en los casos de supresión ilegal o indebida ya sea analizado el concepto de la ilegalidad o indebida detención, entonces si el desconocimiento de la garantía del debido proceso por infracción de cualquiera de sus elementos, no puede acudirse a esta vía extraordinaria de acción de libertad, si como manifiesta la Jueza recurrida no tiene en los antecedentes procesales que cursan en su despacho ningún reclamo sobre la detención y antecedentes que confirmen o que aseveren lo mencionado respecto a su domicilio, por lo que estando pendiente aún el reclamo o las vías que pudiera hacer valer, no solamente la Constitución Política del Estado, sino las normas establecen ante la autoridad competente, éste puede hacer valer sus derechos, mediante el agotamiento de estas vías de reclamo o recursos dentro del mismo proceso; se pide la nulidad hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación o hasta el juramento de desconocimiento del domicilio, extremos estos que son in atendibles, ya que no se cuentan con elementos de juicio para poder determinar la veracidad de esta afirmación y del juramento dado por los demandantes de asistencia familiar, es más si se pretende una nulidad en la vía de acción de libertad, no es procedente ya que en una nulidad se debe resguardar el principio de contradicción, permitir a las partes que puedan intervenir en el esclarecimiento de lo denunciado en esta acción, agotadas estas vías dentro de la causa aún así se mantendría la situación del ahora demandante, recién se podría acudir a las vías que establece la Constitución Política del Estado, como reparadoras de cualquier ilegalidad.