SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1004/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.1. Sobre el desistimiento de acción de libertad presentado
Previamente a ingresar al análisis de la presente acción, corresponde referirse al desistimiento o retiro de la demanda de acción de libertad presentada por el accionante, en ese sentido la SC 1932/2010-R de 25 de octubre, entendió que dada la naturaleza de la acción de libertad y de acuerdo con la nueva configuración prevista por el art. 125 de la CPE, no es permisible la aceptación del desistimiento o retiro de la demanda de acción de libertad, al ser los derechos objeto de protección de la misma de carácter "indisponibles”, expresando el siguiente entendimiento: “Si se realiza una labor comparativa en relación a la Constitución abrogada, es evidente que esta acción de defensa disciplinada en el nuevo orden constitucional es más amplia en cuanto a su ámbito o espectro de protección, toda vez que este mecanismo constitucional de defensa, tutela además el derecho a la vida; asimismo, en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal; empero, este Tribunal recurriendo a su labor interpretativa, estableció que: ´si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad`, así la SC 0023/2010-R de 13 de abril.
Por su parte la SC 0031/2005-R de 10 de enero, abordando la misma temática señaló que: “…respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE(abrog), en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional”.
El entendimiento antes señalado, ya fue asumido por las SC 0133/2004-R; 1114/2001-R y 0101/1999-R entre otras, decisiones que establecen la inadmisibilidad de desistimientos en el recurso de hábeas corpus, toda vez que este mecanismo tiene por objeto preservar el derecho a la libertad que es uno de los bienes jurídicos más preciados para el ser humano, entendimiento que esta acorde con la esencia procesal y teleología de la acción de libertad regulada por el art. 125 de la CPE, criterio jurisprudencial reconocido también a partir de la SC 008/2010-R de 6 de abril.
Ahora bien, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que el accionante, por memorial de 23 de marzo de 2010, retiró su acción de libertad presentada (fs. 4), cuando las partes ya fueron notificadas con el Auto de admisión y el señalamiento de la audiencia de consideración de acción de libertad, en tal virtud y en mérito a las consideraciones de orden jurídico-constitucional desarrolladas supra, en la especie, dicha solicitud debe ser rechazada, razón por la cual, este Tribunal debe ingresar al análisis del contenido de la demanda de acción de libertad presentado el 22 de marzo de 2010, por lo que corresponde señalar que una vez interpuesta la acción de libertad, no es admisible dar curso a la petición de retiro de la misma; correspondiendo al Tribunal de garantías, tramitar la acción de defensa hasta su conclusión.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el desistimiento de acción de libertad presentado
- III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- u otra forma de restricción de la libertad
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- III.3. Análisis del caso de autos
- Fragmento 12
- APROBAR