SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1004/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
“improcedente”
La Jueza de Partido y Sentencia de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2010 de 23 de marzo, cursante de fs. 8 a 9, de obrados, declaró “improcedente” la acción de libertad, por no haber sido demostrada en forma fehaciente la violación de sus derecho, debiendo recurrir al Juez Cautelar, en base a los siguientes fundamentos: 1) Por el informe del Comandante de la Policía de Caranavi, el recurrente Mario Condori Chino, fue detenido con fines investigativos y en flagrancias por la comisión del delito de inducción a fuga; 2) Conforme dispone el art. 295.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los miembros de la Policía cumplen funciones en el marco de la norma procesal consistentes en aprehender a los presuntos autores o cómplices del delito, informando el motivo de su detención conforme dispone el art. 296.6) del CPP; en base a ello, en la investigación inicial, se hizo conocer al Ministerio Público de este hecho para que impute formalmente ante el Juzgado cautelar y se apliquen medidas cautelares a los fines previstos por el art. 277 del CPP; refiere que la Policía se encuentra bajo la tuición del Ministerio Público cual dispone el art. 299 del CPP; tanto la Policía como el Ministerio Público están bajo el control jurisdiccional; 3) Que la policía actuó dentro las facultades conferidas por la norma procesal, procediendo a la aprehensión del posible autor del hecho denunciado y, dentro del plazo de ocho horas informó al Ministerio Público quien a su vez dentro de las veinticuatro horas dio cumplimiento a la norma procesal; y, 4) No se demostró la vulneración de sus derechos constitucionales cual es la libertad personal ni el debido proceso, por lo que los funcionarios públicos actuaron dentro de las facultades conferidas por la norma procesal con la aprehensión del posible autor del hecho denunciado.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, la Jueza de garantías al haber declarado “improcedente” la presente acción, aunque con otros fundamentos ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el desistimiento de acción de libertad presentado
- III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- u otra forma de restricción de la libertad
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- III.3. Análisis del caso de autos
- Fragmento 12
- APROBAR