SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
1)
El Juez Primero de Instrucción cautelar del Distrito Judicial de Santa Cruz, Roque Leaños Krutzfeldt, mediante informe escrito cursante a fs. 6, de obrados, manifestó lo siguiente: 1) Dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Susy Landívar de Justiniano contra Denis Stip Suárez Achá, por la presunta comisión del delito de estafa, se tiene que, recepcionada la imputación formal contra el recurrente, se procedió a señalar audiencia de consideración de medida cautelar, donde el Fiscal, Enrique Barroso en su fundamentación oral señaló que “existen indicios suficientes de que el imputado ahora recurrente es con probabilidad autor del delito de estafa y solicita se le aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva, de acuerdo al art. 240 del CPP” (sic), por lo que informa que el suscrito habiendo analizado el cuadernillo de investigaciones y la documentación que presenta el imputado, evidencia que existen indicios de que sea autor del delito; 2) Por la documentación que presentó, solamente pudo demostrar que tiene una familia y no así domicilio, ni trabajo, esto quiere decir que existe peligro de fuga, conforme al art. 234 inc. 1) del CPP; 3) En cuanto a la obstaculización, señala que en esta investigación existe una tercera persona, toda vez que el imputado se hace pasar por prestamista, que no lo es y que sería esta tercera persona, lo cual el imputado puedo concurrir con el art. 235 del CPP; y, 4) El Fiscal, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas de acuerdo al art. 240 del CPP, la parte querellante tiene la facultad de pedir la detención preventiva en base al art. 233 del CPP y en base a los elementos del cuaderno de investigación, el Juez puedo o no disponer la detención preventiva; 5) Si el imputado ahora demandante se ve afectado en su derecho a la libertad, tenía que interponer el recurso de apelación contra la Resolución que se dictó, conforme al art. 251 del CPP y recuerda a la parte recurrente que debe agotar primero las instancias legales para luego recién presentar la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR