SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 3 de abril de 2009, cursante de fs. 1 a 2, de obrados, el accionante manifiesta que según el cuaderno procesal, cursa una denuncia de 4 de diciembre de 2009, por la presunta comisión del delito de estafa, con lo que el Director de la investigación Enrique Barroso Melgar, conforme a lo previsto por el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló inicio de la investigación ante el Juez de Turno, Roque Leaños, el mismo que realizó la investigación conforme establecen los arts. 91, 92, 93 y siguientes del CPP; posteriormente, recurrió ante el Juez cautelar la imputación formal, conforme establece el art 302 del CPP, para resolver su situación jurídica en atención al art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) relacionado con art. 72 del CPP, para que sus actuaciones sean en forma objetiva; es decir, si el hecho existió, si los indicios son suficientes para demostrar que su persona actuó o su conducta es antijurídica; delimitó la competencia del Órgano Jurisdiccional, actuaciones que fueron realizadas por parte del Director de la investigación pero fueron vulneradas por el Juez Primero de Instrucción del Distrito Judicial de Santa Cruz, Roque Leaños, quien hubiera ordenado la detención preventiva en la cárcel pública de Santa Cruz, sin tomar en cuenta los arts. 116 de la CPE y 3 del CPP, que establece la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia; por lo tanto, señaló que se encuentra ilegalmente detenido, e indicó que lo más insólito es que en audiencia de medida cautelar participó el Fiscal, Enrique Barroso Melgar, donde en forma objetiva solicitó medidas sustitutivas de su detención preventiva e ilógicamente el Juez se aparta de dicho requerimiento.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR