SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.3. Análisis del caso concreto

         La jurisprudencia precedentemente desarrollada corresponde ser aplicada al caso en análisis puesto que de la revisión a los antecedentes que informa a la presente acción tutelar y en virtud a la jurisprudencia constitucional citada líneas arriba, mismas que resultan aplicables al caso de autos merced a que el accionante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Susy Landívar de Justiniano contra Denis Stip Suárez Achá, por el delito de estafa, el Juez cautelar por los indicios existentes contra el imputado señala que es con probabilidad autor del delito en cuestión y al no haber justificado el imputado su domicilio ni su fuente laboral, deduce que existe peligro de fuga, así mismo obstaculización de la indagación de la verdad, por lo que determina su detención preventiva; empero, el accionante tuvo la vía expedita para hacer uso del derecho de apelación contra dicha Resolución, en función a los arts. 250 y 251 del CPP, pero éste, directamente acudió a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción.

         Por otra parte, tomando en cuenta la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional, se tiene que, el accionante antes de interponer la acción de libertad, debería utilizar previamente el medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera su derecho a la libertad, siendo que en el 251 del CPP establece el recurso de apelación incidental, por lo que en el presente caso, el accionante debió agotar las vías ordinarias antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, garantía que puede ser utilizada cuando el Tribunal de garantías no ha corregido los derechos vulnerados; es decir, no se evidencia que el accionante hubiese agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, lo que imposibilita a este Tribunal ingresar en el análisis de fondo de la acción planteada.