SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
“improcedente”
El Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 3/10 de 5 de abril de 2010, cursante de fs. 8 a 11 declaró “improcedente” la acción planteada; en base a los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio a denuncia de Susy Landívar de Justiniano contra Denis Stip Suárez Achá, el Fiscal de Materia, imputó formalmente en la audiencia cautelar realizada el día 2 de abril de 2010, al imputado, fundamentando los indicios contra el mismo, de que es con probabilidad autor del delito de estafa, por lo que, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de acuerdo al art. 240 del CPP; ii) La parte querellante en fundamentación cautelar solicitó la detención preventiva del imputado; iii) El Juez cautelar en atención a la valoración de las pruebas existentes refiere que: “al existir los indicios suficientes de que el imputado sea con probabilidad autor y partícipe del delito investigativo por estafa, contenido en el art. 335 del CPP y no habiendo el imputado justificado su domicilio ni trabajo conocido, se dedujo el peligro de fuga, obstaculización de la averiguación de la verdad, presunción de que el imputado en libertad puede influenciar negativamente sobre los otros partícipes y la víctima” (sic); iv) La autoridad demandada, inobservó en aplicación de la medida cautelar aplicada que la misma es excepcional y que cuando exista duda con respecto a las disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estar a lo que más le favorezca al imputado, incluyendo los hechos de importancia para la calificación jurídica; y, v) El imputado tiene la vía expedita para acudir ante un Tribunal de alzada, haciendo uso del derecho de apelación incidental contra la Resolución que determinó la medida cautelar de detención preventiva, al tenor del art. 250 y 251 del CPP.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR