SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1013/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
1)
El Fiscal de Distrito, Filemón Sandoval Romero, mediante informe escrito, cursante de fs. 13 a 14, refirió: 1) La acción de libertad no puede sustituir la competencia de la Juez Cautelar, quien tiene conocimiento del inicio de investigación de 24 de abril; 2) A consecuencia de una denuncia por una autoridad judicial la audiencia fue llevada a cabo en el Tribunal de Sentencia Primero, sobre los supuestos delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Obstrucción a la Justicia, de oficio el Ministerio Público inició la investigación conforme consta en el informe de inicio de investigación de 24 de abril de 2010, providenciado por la Jueza Segundo de Instrucción Cautelar. Posteriormente al memorial de presentación espontánea, se fijo fecha de audiencia para el 30 de abril a horas 8:30 de la mañana, donde el accionante se presentó asistido de sus abogados defensores, donde se abstuvo de presentar su declaración por principio constitucional; y, 3) Conforme establece la SC 0181/2003-R, el art. 226 de CPP, faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y que pueda obstaculizar la averiguación de la verdad, que la orden de aprehensión puede ser adoptada por la autoridad Fiscal antes o después de la declaración.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- c)
- ejercer el control jurisdiccional de la investigación, específicamente de los actos del Ministerio Público
- ha determinado un sistema de control de la actividad de los órganos de investigación, esencialmente del Ministerio Público y de la Policía Nacional al establecer en el art. 279 del CPP
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- Fragmento 16
- la fiscalía esté posibilitada para ordenar la aprehensión, ellos son: “1) ante la inobediencia a un llamado suyo; 2) cuando es necesaria la presencia del imputado, de acuerdo a las circunstancias y requisitos que el anotado art. 226 indica”
- el fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 de la LOMP en concordancia con el art. 223 del CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 del CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”
- La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- “improcedente”
- APROBAR