SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1016/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
1)
Iván Campero Villalba, Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia informó que: 1) En el despacho a su cargo, cursa un proceso laboral con calidad de cosa juzgada, en razón a que el INASES, de acuerdo al Decreto Supremo de 27 de agosto de 1970, se halla sujeto a la Ley General del Trabajo; 2) Amparado en la Ley de Organización Judicial, dio preferencia a la aplicación de la Ley general del Trabajo, más propiamente al Código Adjetivo Laboral; 3) En cuanto a la pretensión del accionante respecto a que se debió embargar en primer término antes de proceder al apremio, únicamente se siguió a cabalidad el procedimiento establecido en el art. 216 del Código Procesal del Trabajo; y, 4) No existe Mandamiento de Apremio que se haya librado contra Carla Isabel Márquez Cabezas, toda vez que el Auto fue notificado en la fecha de la celebración de la audiencia.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “procedente en parte”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- III.2. Análisis del caso concreto
- mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional…”
- el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias
- asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
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