SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1016/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera que existió vulneración al derecho a la libertad de su representada, por cuanto el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió Mandamiento de Apremio sin disponer medidas precautorias previas que procuren el pago de la obligación con el mismo patrimonio de la institución pública, hecho que según sus aseveraciones, constituye una amenaza de restringir la libertad personal de Carla Isabel Márquez Cabezas, Directora General Ejecutiva del INASES.
Cabe aclarar que, el Tribunal de garantías, en la parte dispositiva de la Resolución 103/2009 de 23 de octubre, a momento de conceder en parte la tutela solicitada señaló que, el ahora Juez demandado, instruyó al Oficial de Diligencias del Juzgado, proceder a la notificación con el Auto de fecha 7 de octubre de 2009, a la actual Representante Legal de la entidad demandada, instrucción que fue omitida por la propia autoridad judicial demandada, prosiguiéndose con la tramitación del proceso, olvidando el cumplimiento de un actuado procesal tan importante como es la notificación de una decisión judicial, que podía ser impugnada, coartándose ese derecho a la parte accionante.
Es necesario dejar claramente establecido que, la decisión del Tribunal de garantías se basa en un aspecto que no fue reclamado por el demandante en el memorial de la acción de libertad; por tanto, la citada Resolución 103/2009, no podía sustentar su ratio decidendi en hechos no observados por el accionante, excediendo notoriamente en sus atribuciones; más aún, si quedaba expedita para el demandante la posibilidad de impugnación en sede jurisdiccional de las decisiones judiciales que consideraba gravosas e ilegales.
La SC 0848/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), como una acción tutelar a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, para que pueda acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; entendimiento que se encuentra establecido en la SC 0011/2010-R de 6 de abril, cuando señala: 'La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “procedente en parte”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- III.2. Análisis del caso concreto
- mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional…”
- el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias
- asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
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