SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1028/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1028/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.3. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad

Al respecto la SC 0010/2010-R de 6 de abril, señaló: “El art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

Conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma dispone que: 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito'.

Por su parte, el art. 9.1 del PIDCP determina que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta; y el art. 7 inc.2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

“…En ese sentido, la SC 1138/2006-R de 13 de noviembre, apuntó: ´…toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP; no es menos evidente que la subsidiariedad excepcional que rige a esta línea jurisprudencial, únicamente es aplicable cuando existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra esa persona, o que al momento de su aprehensión se lo haya sorprendido en la comisión de un delito flagrante (…) En el caso analizado dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada, debido a que no existen elementos de convicción que acrediten que nos encontramos ante la existencia de un delito presuntamente cometido por el recurrente, y menos que éste hubiera actuado en flagrancia, por lo que no podía acudir ante el juez cautelar para denunciar el hecho ilegal, toda vez que esa autoridad controla la legalidad de la investigación por supuestos delitos…”.

Con ese razonamiento, la Sentencia glosada concluyó que, ante la inexistencia de denuncia respecto a la comisión de algún delito, la competencia del Juez cautelar no se abre y en consecuencia corresponde ingresar al fondo del asunto, toda vez que la acción de libertad se constituye en el medio idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad.

Como se  precisa en el  problema jurídico planteado en la presente Sentencia, en el caso concreto no se aprecia que exista denuncia contra el representado de la accionante, ni que en su contra se hubiese abierto investigación o que se le hubiese aprehendido en flagrancia en la comisión de un delito, por lo que la línea jurisprudencial desarrollada por la SC 1138/2006-R, es plenamente aplicable y en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.”