SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1028/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.4. El problema jurídico planteado
En el caso en análisis resulta de los antecedentes del proceso y de la propia acción de libertad, que contra el hermano de la accionante no se presentó denuncia con las formalidades legales: ya que la misma puede ser escrita y aun en el supuesto de presentarse verbalmente se hará constar en acta, firmada por el denunciante y el funcionario interviniente, con el contenido y requisitos establecidos en el art 285 del CPP; siendo que en el caso presente no se ha acreditado la existencia en contra del representado de la accionante, de una denuncia formal.
Tampoco se abrió una investigación por un determinado hecho delictivo, justamente ante la inexistencia de una denuncia o querella, no corresponde una investigación así en la resolución de la acción de libertad consta que habiéndose notificado al Fiscal asignado a la provincia San Ignacio de Moxos, manifestó desconocer el presente caso.
Por otra parte el accionante no fue aprehendido en flagrancia, puesto que la norma constitucional en el párrafo IV del art. 23, establece que cuando una persona es encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida aun sin mandamiento por cualquier persona, con el único fin de ser conducida ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas, y en el presente caso no se ha acreditado que el accionante hubiera sido encontrado en delito flagrante.
El párrafo V del art. 23, de la CPE, manifiesta claramente que en el momento en que una persona sea privada de su libertad será informada de los motivos por los cuales se procede a su detención y de la denuncia o querella formulada en su contra, y en el presente caso al no existir denuncia ni querella en contra del representado de la accionante no se le informó de la denuncia o querella; consecuentemente no se ha acreditado la existencia de ninguna denuncia en su contra.
Es así que no concurren ninguna de las condiciones para la validez de la restricción de la libertad de acuerdo a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, que cita a su vez la SC 1138/2006-R de 27 de Agosto, y más bien en el caso presente, luego de haber sido arrestado por ocho horas y ante la solicitud de libertad de la accionante, a favor de su hermano, el Comandante de la Policía Provincial de San Ignacio de Moxos, le habría manifestado que el agraviado debía cumplir otras ocho horas más de arresto y que podían acudir a la vía que crean conveniente. Lo que demuestra un actuar discrecional sin respeto a la normativa legal, cuando es la norma jurídica que debe regir la conducta de todas las autoridades y en especial de los funcionarios policiales que deben ceñirse a las disposiciones jurídicas.
Así también se aplica en el presente caso la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.3. por la que se establece que cuando la autoridad demandada no se presenta a la audiencia, y tampoco presenta informe ni desvirtúa los hechos denunciados en su contra, dicho actuar hace que se considere y tengan por probados los hechos denunciados como ilegales. Evidentemente, en el caso en análisis afectan el derecho a la libertad, pues en forma taxativa el art. 225 del CPP establece que: “ en el primer momento de la investigación la policía o el fiscal cuando no sea posible individualizar a los autores partícipes y testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer, en caso necesario, el arresto de todos por un plazo no mayor de 8 horas”, y es en el acta de audiencia de acción de libertad que la accionante pone en evidencia que su hermano ya se encontraba más de 11 horas arrestado. Se vulneró el derecho a la libertad del accionante, más aún si no se ha acreditado la existencia contra él de una denuncia, ni investigación, y tampoco se ha demostrado que fue aprehendido en flagrancia, por lo cual, el arresto del representado de la accionante más allá del plazo legal, constituye una detención indebida e ilegal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2
- III.3. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad
- III.4. El problema jurídico planteado
- APROBAR