se determine en qué casos procederá esta medida
Es necesario que a objeto de materializar los fines del Estado, y los principios de la administración de justicia, en concordancia con la política criminal del Estado que es devolver la paz social, que no haya impunidad; sino, seguridad de que los hechos delictivos serán investigados y los involucrados juzgados, dentro del equilibrio del respeto a los derechos del imputado como de la víctima reforzando la efectividad de las instituciones operativas y autoridades fiscales y jurisdiccionales; resulta necesario que se modifique o complemente la previsión contenida en el art. 240.1 del CPP, referida a la detención domiciliaria en concreto, y que en base a un estudio de la realidad nacional en el ámbito social, penal procesal y carcelario, se establezcan criterios o situaciones y se determine en qué casos procederá esta medida, para lo cual se tomará en cuenta la situación social, familiar, laboral, edad, situación de desventaja, y cualidades y comportamiento procesal y personal del imputado, o en su defecto, se establezcan los límites, es decir, en qué casos no procede esta medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva carcelaria por domiciliaria; para lo cual se podrán tomar parámetros relacionados a la gravedad del delito o su relevancia social, y afectación provocada según el tipo de delito, como también podrá tomarse en cuenta el cuantum de la pena.
Lo cierto es que el órgano competente en el estricto ejercicio de sus funciones y mandato constitucional, en su labor de adecuación normativa o reglamentaria, tome en cuenta estos aspectos a la brevedad posible a objeto de complementar y uniformar el procedimiento, y de esta manera fortalecer así el sistema judicial penal boliviano.”
- Constituir una sociedad justa y armoniosa
- y no indica si procede en todos los delitos o sólo con relación a determinados casos; es decir, no establece límite alguno
- se disponga la medida de detención domiciliaria y sin escolta policial
- Ley 1142 de 28 de junio de 2007
- 1.
- 5.
- Parágrafo. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos:
- Norma que sometida a control de constitucionalidad,
- se determine en qué casos procederá esta medida
- 2.1. Sobre los efectos de las Sentencias Constitucionales dentro del control normativo
- 2.2. Sobre las sentencias exhortativas
- interpretación como la “previsora” la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación
- es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior, máxime si se toma en cuenta que en este período de transición democrática aún existen en vigencia muchas disposiciones legales que han sido aprobadas mediante Decreto Ley
- 2.3. Sobre la naturaleza jurídica del precedente constitucional obligatorio
- precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esa regla se efectivice, se debe tener en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir no sólo los fundamentos jurídicos o el razonamiento del fallo, sino también los hechos concretos o el conjunto fáctico,
- b)
- c)
- 3. Análisis del caso concreto
- recomienda al Órgano Legislativo para que se modifique y/o complemente a través de una reforma parcial, o adecuación normativa los aspectos procesales respecto a los casos en que proceda y sus límites, en la aplicación de la detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva carcelaria, a objeto de que la misma cumpla su finalidad; ello en base a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional y que únicamente sirve de orientación.
- Fragmento 20
