Sentencia: 0460/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0460/2011-R

Fecha: 14-Jul-2011

hechos

Conforme a ello, debe entenderse que el principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP,  en el marco de la interpretación efectuada por la Corte interamericana de Derechos Humanos, exige, por una parte,  que el juez o tribunal sólo considere en la sentencia los hechos contenidos en la acusación y su ampliación y, por otra, que si bien es posible aplicar el principio iura novit curia,  la variación en la calificación jurídica del hecho sólo puede ser válida si previamente se ha advertido al imputado de esa modificación, debido a las exigencias del derecho contenido en las normas antes citadas: i) Derecho a que se comunique al imputado previa y detalladamente del contenido de la acusación, b) Derecho a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, y también a la garantía constitucional contenida en el art. 119.I que sostiene que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso la facultades y los derechos que les asistan.

Debe tenerse presente que este entendimiento, además de ser coherente con las normas glosadas precedentemente, también respeta el principio procesal de verdad material de la jurisdicción ordinaria, pues de ninguna manera se excluye la posibilidad que el Juez o Tribunal, atendiendo al hecho acusado y la prueba producida, varíe la calificación legal, sino que simplemente, respetando el derecho a la defensa del imputado, se le advierta sobre dicha modificación, buscando, en todo caso, un equilibrio entre el efectivo ejercicio del ius puniendi del Estado y el respeto a los derechos y garantías del imputado.

Podría objetarse, por otra parte, que de acuerdo a los roles asignados por la Constitución Política del Estado y al principio acusatorio que informa el Código de Procedimiento Penal, que con este planteamiento estaría dándose lugar a que se introduzca una “acusación jurisdiccional”; sin embargo, esto no es evidente, pues en este caso el juzgador se limita a advertir sobre la nueva calificación legal al imputado, sin introducir nuevos hechos en la advertencia, pues ese es un límite que impone el art. 362 del CPP y que le está vedado expresamente por el art. 342 del CPP.

Debe mencionarse que este entendimiento ya fue asumido por este Tribunal en la SC 0506/2005-R -aunque en un caso dentro de un proceso administrativo- la que luego de hacer un recuento de las tres posiciones asumidas por la doctrina, que han sido resumidas precedentemente, llegó a la conclusión que la teoría de la desvinculación condicionada -por la cual el juez o tribunal debe advertir al imputado sobre el cambio de calificación jurídica- “guarda compatibilidad con las exigencias constitucionales del debido proceso, dentro de ellas, el derecho amplio e irrestricto a la defensa consagrada por el art. 16.II Constitucional, dado que expresa un equilibrio entre la eficiencia y la salvaguarda de los derechos (…)”

De acuerdo a los fundamentos expresados, el suscrito Magistrado considera que de conformidad a los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio de congruencia está íntimamente vinculado al derecho a la defensa y la posibilidad de desvirtuar los elementos constitutivos del tipo penal que se acusa y no solamente a enervar los hechos.