4.1. Sobre la interpretación de las normas legales y las normas de rango constitucional
Es necesario el citar los fundamentos centrales de la disidencia realizada sobre la SC 0791/2010-R, que trató sobre el tema de la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional respecto a la aplicación del art. 129.II de la CPE, que moduló la línea jurisprudencial establecida en cuanto al inicio del cómputo de los seis meses para la apertura de la tutela constitucional, a través de la acción de amparo constitucional; debido a que los fundamentos empleados, para establecer las características y la naturaleza jurídica de la interpretación constitucional en cuanto al alcance y los límites de las normas constitucionales en cuanto a los derechos fundamentales son también aplicables para tratar el problema jurídico planteado dentro del presente voto disidente.
Siguiendo este razonamiento, se debe tomar en cuenta que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional, tiene como su principal competencia el control de constitucionalidad, en sus dos ramificaciones, la primera que es dentro del campo normativo -conocido como el control normativo de constitucionalidad- y por otro lado de la tutela de los derechos fundamentales -mediante las acciones de defensa-; estas competencias solo pueden ser ejercidas mediante la interpretación constitucional, medio por el cual se determinan los alcances y límites de las normas constitucionales como también del resto de las normas infraconstitucionales -nos referimos a las Leyes, Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales y en suma a toma norma de carácter lega que goce de abstracción y generalidad- ante las cuales rigen similares principios de interpretación, especialmente en el campo de la protección y materialización de los derechos fundamentales.
Tal es así que la interpretación de las normas establecidas dentro del texto constitucional serán interpretadas de la forma que puedan ser aplicadas en la forma en que mejor precautelen la materialización de los derechos fundamentales, por lo que en caso de duda sobre su finalidad u objeto, siempre regirá la interpretación más favorable; tal regla es y debe ser aplicable en cuanto a las normas de rango infra constitucional, ya que dentro del control normativo de constitucionalidad rige el principio de presunción de constitucionalidad, así como el de la interpretación más acorde con el texto constitucional y sus valores principios y derechos fundamentales en ella reconocidos; por lo tanto estas reglas también son aplicables dentro del campo de la tutela de derechos fundamentales, en el que la interpretación constitucional de las normas legales se rigen por los principios pro homine, de favorabilidad, pro actione, y sólo en aquellos casos en los que el texto de la norma legal aplicable en un caso concreto, sea notoriamente contraria a los valores y principios establecidos en la CPE y su aplicación sea lesiva a los derechos fundamentales, entonces se considerará tal norma como inaplicable, sin sacarla del ordenamiento jurídico, en mérito a que ello solo es posible cuando se declara su inconstitucionalidad mediante una acción de control normativo. En el resto de los casos, la interpretación ejercida por la jurisdicción constitucional velará porque la aplicación de las normas legales siempre sea favorable y progresiva para los derechos fundamentales.
- Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
- 1. Fundamentos de la SC 0499/2011-R
- decretada su radicatoria, corresponde sin más trámite, resolver el recurso en el plazo de seis días. Plazo que se computa desde la fecha de radicatoria y no desde la última notificación a las partes.
- 2.1. Sobre los principios que forman parte de la interpretación constitucional
- a. Principio pro hómine
- a)
- será protegida oportuna y efectivamente
- y, concretamente, para el acceso a los recursos.
- c. El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- 3. Sobre la interpretación realizada respecto a los plazos procesales para la acción de amparo constitucional
- se infiere que el control de constitucionalidad para su labor interpretativa debe utilizar con preferencia el método literal, en caso de ser este insuficiente para determinar el alcance de la norma constitucional, debe utilizarse el método “literal subjetivo”, es decir se debe desentrañar el alcance de la norma constitucional de acuerdo a la voluntad del Constituyente, expresamente detallada en sus papeles de trabajo y finalmente, en caso de no poder establecer de forma clara el sentido de una norma constitucional, deberá utilizarse el criterio de interpretación “de conformidad con los tratados internacionales”.
- o de notificada la última resolución judicial o administrativa.
- se tiene que de acuerdo a un criterio teleológico o finalista de esta disposición, la introducción por este artículo de un supuesto disyuntivo, es decir de la frase “o de notificada la última decisión administrativa o judicial” tiene la misión de hacer que las personas afectadas con un acto lesivo, puedan acceder a la justicia constitucional no solamente desde que se produjo el acto lesivo, sino desde la última decisión judicial, entendiéndose que la última decisión judicial o administrativa no puede ser interpretada restrictivamente, sino más bien de la manera más favorable para la operatividad de la garantía constitucional del amparo. En este entendido, de acuerdo a la teoría constitucional, no existe fundamento alguno para utilizar una interpretación restrictiva de esta última parte del art. 129.II de la CPE ni tampoco existe criterio constitucional interpretativo legitime una interpretación restrictiva, de hecho, computar el plazo únicamente desde el momento en que se produjo el acto lesivo desconociendo el “supuesto de hecho disyuntivo” formulado en esta disposición, implicaría modificar el texto constitucional y desconocer el mandato del soberano, es decir del pueblo, quien incluso mediante referendo constitucional, dio plena legitimidad y validez a este texto supremo.
- pro homine,
- efectivamente la última parte del art. 129.II de la CPE, en su aplicación debe sujetarse a esta directriz de preferencia interpretativa denominada principio pro homine, en consecuencia, sería contrario al mismo y en particular al criterio favor libertatis, reducir el cómputo del plazo al acto que consumaría el derecho denunciado como vulnerado, sin tomar en cuenta que el cómputo del plazo desde la última actuación en sede jurisdiccional como criterio alternativo inserto en esta disposición constitucional es más propicio para operativizar el acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva.
- este es una manifestación del principio pro-homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva,
- 4. Análisis del caso concreto
- 4.1. Sobre la interpretación de las normas legales y las normas de rango constitucional
- 4.1.1. Sobre los argumentos contradictorios del Fundamento Jurídico III.2 de la SC 0499/2011-R
- “ARTÍCULO 245.- (Resolución)
