decretada su radicatoria, corresponde sin más trámite, resolver el recurso en el plazo de seis días. Plazo que se computa desde la fecha de radicatoria y no desde la última notificación a las partes.
En ese contexto, si bien las formalidades procesales se hallan dirigidas a servir a la correcta aplicación de la justicia en estrados judiciales, garantizando el correcto desarrollo del proceso dirigido a una efectiva decisión judicial, estos ritos procedimentales que otorgan certeza y estabilidad a la administración de justicia y en especial robustecen la confianza del mundo litigante, no pueden en modo alguno servir de contención a la celeridad procesal, más aun si de la revisión de los antecedentes (…).
Siguiendo esta idea, con el fin de darle mayor sustento, se sostiene que si bien las “formalidades procesales” (sic) se hallan dirigidas a servir a la correcta aplicación de la justicia en estrados judiciales, y que además otorgan certeza y estabilidad a la administración de justicia, en el mismo párrafo, y de manera contradictoria, afirma que a pesar de estas positivas características, tales formalidades procesales no pueden en “modo alguno” servir de contención a la celeridad procesal.
Entonces, tenemos que esta nueva interpretación del Tribunal Constitucional, que sobresale por afirmar textualmente “lo que importa destacar”; tiende a proteger un interés superior de la administración de justicia, más allá de “formalidades procesales”, que si bien tienden a “robustecer la confianza del mundo litigante” -aunque no se explica de qué manera se logra ese objetivo- tales formalidades no pueden limitar o contener, en todo caso, la celeridad procesal; resumiendo lo desarrollado hasta este momento, inferimos que la interpretación realizada sobre la apelación en el efecto devolutivo concluye en que esta institución al tratar de temas de menor importancia, y al constituirse en un sistema de impugnación abreviado, no permite la apertura de un periodo de pruebas, por lo que su trámite debe ser rápido, es decir, repitiendo lo aseverado, sin prestar mayor atención a “formalidades procesales”, cuyo práctica puede entorpecer la celeridad procesal, a pesar de que dichas formalidades procesales, como se las llama, garantizan el correcto desarrollo del proceso dirigido a una efectiva decisión judicial, argumento que asumo como contradictorio y difícil de entender.
- Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
- 1. Fundamentos de la SC 0499/2011-R
- decretada su radicatoria, corresponde sin más trámite, resolver el recurso en el plazo de seis días. Plazo que se computa desde la fecha de radicatoria y no desde la última notificación a las partes.
- 2.1. Sobre los principios que forman parte de la interpretación constitucional
- a. Principio pro hómine
- a)
- será protegida oportuna y efectivamente
- y, concretamente, para el acceso a los recursos.
- c. El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- 3. Sobre la interpretación realizada respecto a los plazos procesales para la acción de amparo constitucional
- se infiere que el control de constitucionalidad para su labor interpretativa debe utilizar con preferencia el método literal, en caso de ser este insuficiente para determinar el alcance de la norma constitucional, debe utilizarse el método “literal subjetivo”, es decir se debe desentrañar el alcance de la norma constitucional de acuerdo a la voluntad del Constituyente, expresamente detallada en sus papeles de trabajo y finalmente, en caso de no poder establecer de forma clara el sentido de una norma constitucional, deberá utilizarse el criterio de interpretación “de conformidad con los tratados internacionales”.
- o de notificada la última resolución judicial o administrativa.
- se tiene que de acuerdo a un criterio teleológico o finalista de esta disposición, la introducción por este artículo de un supuesto disyuntivo, es decir de la frase “o de notificada la última decisión administrativa o judicial” tiene la misión de hacer que las personas afectadas con un acto lesivo, puedan acceder a la justicia constitucional no solamente desde que se produjo el acto lesivo, sino desde la última decisión judicial, entendiéndose que la última decisión judicial o administrativa no puede ser interpretada restrictivamente, sino más bien de la manera más favorable para la operatividad de la garantía constitucional del amparo. En este entendido, de acuerdo a la teoría constitucional, no existe fundamento alguno para utilizar una interpretación restrictiva de esta última parte del art. 129.II de la CPE ni tampoco existe criterio constitucional interpretativo legitime una interpretación restrictiva, de hecho, computar el plazo únicamente desde el momento en que se produjo el acto lesivo desconociendo el “supuesto de hecho disyuntivo” formulado en esta disposición, implicaría modificar el texto constitucional y desconocer el mandato del soberano, es decir del pueblo, quien incluso mediante referendo constitucional, dio plena legitimidad y validez a este texto supremo.
- pro homine,
- efectivamente la última parte del art. 129.II de la CPE, en su aplicación debe sujetarse a esta directriz de preferencia interpretativa denominada principio pro homine, en consecuencia, sería contrario al mismo y en particular al criterio favor libertatis, reducir el cómputo del plazo al acto que consumaría el derecho denunciado como vulnerado, sin tomar en cuenta que el cómputo del plazo desde la última actuación en sede jurisdiccional como criterio alternativo inserto en esta disposición constitucional es más propicio para operativizar el acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva.
- este es una manifestación del principio pro-homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva,
- 4. Análisis del caso concreto
- 4.1. Sobre la interpretación de las normas legales y las normas de rango constitucional
- 4.1.1. Sobre los argumentos contradictorios del Fundamento Jurídico III.2 de la SC 0499/2011-R
- “ARTÍCULO 245.- (Resolución)
