Sentencia: 0499/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0499/2011-R

Fecha: 29-Jul-2011

“ARTÍCULO 245.- (Resolución)

“ARTÍCULO 245.- (Resolución) El juez o tribunal de apelación al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al artículo 231 y sin más trámites resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos”.

Si prestamos la debida atención, tenemos que el citado artículo se refiere a la Resolución a la que debe arribar la autoridad jurisdiccional, dentro de una apelación en el efecto devolutivo, estableciendo -evidentemente- que este recurso debe resolverse sin más trámites, dentro de los seis días -sin que indique taxativamente si el plazo establecido corre desde la radicatoria o desde la última notificación del recurso a las partes- y con preferencia a otras resoluciones; hasta aquí podemos analizar que la finalidad de este art. es el de establecer un procedimiento rápido o sumario si se prefiere, para la resolución de una apelación en el efecto devolutivo.

Ahora, es preciso detenernos en la segunda parte del art. objeto de este análisis, que claramente hace alusión al plazo de los seis días para la resolución del recurso de apelación en el efecto devolutivo, en el que claramente establece que el referido plazo tiene por finalidad el permitir a las partes intervinientes el poder presentar sus alegatos, es decir aquellos argumentos que estén a favor o en contra del contenido de la apelación incoada.

Ante este panorama, tenemos en primer lugar que el plazo de los seis días no tiene como único objeto que la autoridad jurisdiccional emita una resolución fundamentada respecto a la apelación presentada, sino que también tiene como otra finalidad el permitir que las partes puedan fundamentar su posición, respecto a los argumentos esgrimidos dentro de la apelación presentada, por lo que acá se está protegiendo el principio de igualdad y equidad procesal, además del derecho a la defensa, y de acceso a la justicia.

Tomando en cuenta los razonamientos expuestos, se llega a la conclusión de que el plazo establecido tiene por finalidad el dar la oportunidad a las partes de presentar sus alegatos, entonces tenemos el deber de establecer desde cuando empieza a correr el término de los seis días; es aquí precisamente donde contamos con dos opciones, por un lado podemos tomar la posición -restrictiva por cierto- de afirmar que lo que más interesa es que el proceso no se paralice, y que este trámite debe ser resuelto por la autoridad jurisdiccional dentro los seis día a partir de su radicatoria, interpretación que por salvaguardar un principio de administración de justicia restringe principios básicos de favorabilidad de la interpretación constitucional y, peor aún, vulnera derechos fundamentales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y de acceso a la justicia, impidiendo que las partes conozcan el contenido de la apelación presentada y puedan fundamentar su posición al respecto.

Siguiendo esta línea de razonamiento, si bien este art. no establece taxativamente desde cuándo empieza a correr el plazo de referencia, si se aplica una interpretación desde y conforme a la Constitución, tendremos entonces que cuando se establece que el plazo fue establecido para que las partes puedan presentar sus alegatos, es por lógica consecuencia que para este efecto las partes deben estar debidamente notificadas del contenido jurídico de la apelación presentada, por lo tanto la notificación a las partes no es una simple “formalidad procesal”, sino que tiene como principal objeto que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y de acceso a la justicia, por lo que su práctica no puede ser obviada, y vista como un impedimento para la celeridad procesal.