SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1050/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1050/2011-R

Fecha: 01-Jul-2011

III.1.2. Sobre la

La SC 0227/2010-R de 31 de mayo, señaló al respecto: El art. 413 del CPP, establece que: 'Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juzgado'. 'Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio". III.3.2. En el caso que motiva la presente acción extraordinaria, a tiempo de resolverse el recurso de apelación restringida se dispuso la anulación de la sentencia y su reposición ante otro juez de sentencia, en cumplimiento a esa determinación, la Jueza ahora demandada, dictó nuevo Auto de apertura de juicio contra la ahora accionante; pues como emergencia de la anulación dispuesta en la Resolución de la apelación restringida, se deduce que no vuelve a tramitarse en su contra un nuevo "proceso penal', si no la última parte del mismo, que es la relativa al juicio oral y público, lo que no implica que vuelva a desarrollarse todo el proceso penal en todas sus partes, sino más bien, una sola de ellas que es la última y relativa al juicio oral o 'acto del juicio', que por sí sola y desde ningún punto de vista puede comportar la realización de un nuevo proceso, máxime, considerando que la anulación de la Sentencia emerge por incumplimiento del art. 370.10 del CPP y no por defectos absolutos desde los actos preparatorios. III.3.3. Que la Jueza Tercera de Sentencia al dictar el Auto de apertura de juicio y señalar fecha para su celebración, ha obrado correctamente, por cuanto el Auto de Vista, únicamente declara la nulidad de la Sentencia y en mérito de dicha nulidad ordena la reposición del juicio oral por otro juzgado de sentencia, determinación que se encuentra acorde con los principios de inmediatez, contradicción y transparencia consolidados en el sistema procesal penal; en tal sentido, al tratarse de un proceso por delito privado, los actos de preparación del juicio se mantienen firmes, más aún, considerando que el art. 375 del CPP, faculta a la víctima que previamente a la presentación de su acusación particular o querella, pueda solicitar ante el juez de sentencia la realización de actos preparatorios y justamente el fundamento de dichos actos, radica en la necesidad de evitar que indicios y pruebas esenciales, corran el riesgo de perderse o ser alteradas por el transcurso del tiempo, lo cual privaría de su eficacia probatoria en juicio”.