SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2011-R
Fecha: 01-Jul-2011
SC 2023/2010-R
La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, entre otras establece: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la supuesta violación del derecho al debido proceso en su vertiente de la falta de motivación de las Resoluciones ahora impugnadas, dentro del proceso de interdicto de obra nueva perjudicial, se encuentra, que el Auto de Vista que revisó la Sentencia no adolece de lo acusado, está lo suficientemente motivada en derecho y conforme a los cinco puntos objeto de la apelación, referentes a: La obra acusada de perjudicial se halla en el terreno de la demandada; que la obra no atenta ninguna otra estructura o construcción vecina, situación que no fue compulsada; el Juez a quo confundió el objeto y la causa del proceso, ya que no se demandó si la obra estaba en su propiedad o no, lo que se demandó era que causaba daño; que incurrió en un error de interpretación y aplicación de la normativa civil, y sin que exista la debida fundamentación; y que, la Resolución impugnada se dictó fuera de termino; consecuentemente, la Jueza de apelación, mediante Auto de Vista “006/2008”, en forma puntual se refirió a todos y cada uno de los puntos apelados, explicando los motivos y las razones que llevaron a la autoridad demandada a confirmar la Sentencia apelada, con la cita de las disposiciones legales pertinentes y de los antecedentes de hecho relevantes, por lo que a su juicio no ameritaba la revocatoria de la Sentencia; correspondiendo aplicar el entendimiento asumido por la SC 2023/2010-R, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, toda vez que, las Sentencias no necesitan ser ampulosas, sino concisas y claras que satisfagan los puntos demandados, por lo que, no ha incurrido en acto ilegal alguno que lesione derechos y/o garantías del accionante.
Finalmente, con relación a uno de los fundamentos del Tribunal de garantías al señalar que el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, no tiene legitimación pasiva, porque la Resolución pronunciada por esta autoridad ha sido objeto de revisión por la Jueza ad quem, lo argumentado no es correcto, porque la apelación tiene como fundamento la Sentencia dictada por el Juez a quo, y sobre la que la Jueza ad quem trabaja, revisa y se pronuncia; además, porque la misma puede ser anulada como efecto y consecuencia de la acción tutelar, debiendo si el caso corresponde dictar una nueva sentencia, por lo que, si tiene legitimación pasiva y puede ser demandado.