AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2011-RCA
Fecha: 01-Ago-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2009, cursante de fs. 134 a 138, el accionante manifiesta que la empresa Arkin Construcciones Civiles S.R.L., representada por Mauricio Alejandro Vargas Vásquez, interpuso demanda ejecutiva en su contra como “…deudor y como representante legal de la empresa Artec Diseños…como avalista” (sic), dictándose el respectivo Auto intimatorio por el que se le intima como deudor por sí y en representación de la empresa Artec Diseños S.R.L., al pago de la suma ejecutada.
Indica también que, la demanda mereció la oposición de excepciones de falta de personería en el ejecutante y de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título ejecutivo; pues, en el primer caso, conforme la escritura pública 494/2008, Mauricio Alejandro Vargas Vásquez sólo estaba como apoderado por la ejecutante Arkin Construcciones Civiles S.R.L., para interponer demanda contra Roberto Rafael Muñoz Mariaca y no contra la sociedad comercial Artec Diseños S.R.L.; no obstante, el Juez demandado pronunció la Resolución 413/2008 de 22 de diciembre, declarando improbada la excepción, con el erróneo fundamento de que Roberto Rafael Muñoz Mariaca que es el demandado, ostenta una doble condición como deudor y como representante legal de la empresa Artec Diseños S.R.L., posición que fue confirmada por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que en el cuarto considerando de su Resolución 2002/09 de 16 de junio de 2009, confunden a Roberto Rafael Muñoz Mariaca como deudor y avalista, en representación de la firma Artec Diseños S.R.L., lesionando con dicho proceder el derecho a la “seguridad jurídica”.
Concluye expresando que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de igual manera, rechazó considerar el fondo de las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título, opuestas al amparo de los incs. 3) y 5) del art. 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el entendido que contra la acción ejecutiva sólo se pueden oponer determinadas excepciones, enumerando las mismas, pero que en ninguna de ellas se encuentra contemplada la falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título, negando con ello conocer la defensa alegada, así como considerar y valorar la prueba, omisión que tampoco fue reparada por los Vocales demandados, quienes no consideraron las excepciones, en el entendido que la supuesta excepción de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título, se formuló como una sola excepción, y ésta evidentemente no se encuentra admitida ni reconocida como tal por el art. 507 del CPC, lo cual es un error de relevancia constitucional, ya que ambas fueron claramente identificadas en el memorial, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- I.
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.3.1. En cuanto a la ordinarización del proceso ejecutivo
- excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF”
- II.3.2. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- APROBAR