AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2011-RCA

Fecha: 01-Ago-2011

II.3.2. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

En ese entendido, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de fondo o contenido, contemplados en el artículo antes mencionado, es así que, se puede establecer que el accionante dio cumplimiento en cuanto a relatar los hechos jurídicamente relevantes, así como señalar o identificar con claridad los derechos que considera vulnerados, mencionando como vulnerados sus derechos y de la empresa a la que representa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 14.V, 115.II y 117.I de la CPE.

No obstante, el accionante no ha fijado con precisión el amparo que solicita, vale decir que, el petitorio no es claro, dado que al solicitar “Que para restablecer mis derechos y garantías y los de mi mandante se conceda el mismo declarando la nulidad de actos ilegales y las omisiones indebidas recurridos y del proceso mismo hasta que se tramite y resuelvan en el fondo las excepciones opuestas” (sic); se infiere por un lado que, el accionante lo que pretende es que se deje sin efecto el proceso en sí, por otro lado no menciona la resolución que se impugna, lo que conllevaría a que el Tribunal de garantías mediante su sana critica, deje sin efecto ciertos actos de los demandados o los deje subsistentes, de lo contrario según lo expuesto por el accionante simplemente ordene a los demandados “…resuelvan en el fondo de las excepciones opuestas…” (sic), en cuanto a estas excepciones a las cuales hace referencia, también se puede interpretar que los demandados tendrían que resolver en el fondo todas las excepciones planteadas, no sólo las interpuestas por falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título ejecutivo, si no también la falta de personería en el ejecutante, de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, que fueron todas las excepciones planteadas según consta en el memorial de fs. 52 a 56 vta., lo que demuestra sin duda que no existe nexo de causalidad con los hechos relatados; por todo lo expuesto y siendo que el Tribunal de garantías sólo concede o deniega lo que se le pide de acuerdo al entendimiento asumido por este Tribunal en la SC 0365/2005-R, que señala: “Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado”, lo que en el presente caso no se cumple, donde el petitorio resulta ser ambiguo e impreciso, dando lugar a que se rechace la acción de amparo constitucional por incumplimiento de un requisito insubsanable; asimismo, aclarar que no existe la necesidad de efectuar el análisis del cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 97.I, II y V de la LTC, correspondiendo directamente rechazar in límine la presente acción.