AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2011-RCA
Fecha: 01-Ago-2011
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Dentro del proceso ejecutivo, interpuesto por la empresa Arkin-Construcciones Civiles S.R.L., representada por Mauricio Alejandro Vargas Vásquez contra el accionante como “…deudor y como representante legal de la empresa Artec Diseños…como avalista” (sic), se presentaron excepciones de falta de personería en el ejecutante y falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título ejecutivo, interpuestas por el accionante, en el primer caso el Juez demandado pronunció la Resolución 413/2008, declarando improbadas dichas excepciones, posición que a criterio del accionante fue fundamentada de manera errónea, siendo confirmada en apelación por los Vocales demandados, al emitir la Resolución 2002/09, con la que fue notificado el 18 de junio de 2009, por la cual se confundió al accionante como deudor y avalista en representación de la firma Artec Diseños S.R.L., ratificando con ello la lesión a la “seguridad jurídica”. En cuanto a la segunda excepción el Juez demandado rechazó considerar el fondo, bajo el sustento que contra la acción ejecutiva sólo se pueden oponer determinadas excepciones y dentro de las cuales no esta contemplada la falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título, negando con ello conocer la defensa alegada. De lo expuesto por el accionante se tiene que el acto lesivo o la problemática principal y a la cual se cuestiona es la no consideración en el fondo las excepciones planteadas por éste, referentes a la falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título ejecutivo, lo que motivó al accionante acudir a la vía constitucional, mediante la presente acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- I.
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.3.1. En cuanto a la ordinarización del proceso ejecutivo
- excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF”
- II.3.2. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- APROBAR