AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2011-RCA
Fecha: 01-Ago-2011
“improcedente”
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 46/09 de 4 de noviembre de 2009, cursante a fs. 216 y vta., declaró “improcedente” la acción, con los siguientes fundamentos: 1) La acción no cumple los requisitos de contenido previstos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto no expone con precisión los derechos y garantías que considera vulnerados, ni fija el amparo que solicita; y, 2) El convenio interinstitucional impugnado es de octubre de 2006, habiendo dejado precluir el derecho a interponer la acción de amparo constitucional por el transcurso del plazo de seis meses, situación que da lugar al rechazo in límine.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- “improcedente”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre el plazo para presentar la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- II.3
- convenio interinstitucional de octubre de
- APROBAR