AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2011-RCA

Fecha: 05-Ago-2011

II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

         En el caso de autos, el accionante refiere que EPSAS S.A. en forma arbitraria cortó el suministro de agua a su vivienda, ubicada en calle Jamaica 1105, debido a la negativa de pagar la enorme cantidad de dinero consignada en las facturas de consumo, por cuanto dicha empresa procedió a registrar un excesivo consumo de agua, sólo con el afán de privarle de su derecho al agua y a la alimentación.

Ahora bien, de los antecedentes aparejados al expediente y de los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional, no consta reclamo o representación que el accionante hubiese efectuado ante la empresa prestadora del servicio de agua potable por los supuestos cobros injustificados; tal como establece el art. 75 inc. d) de la Ley del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, que textualmente señala que: “Los Usuarios que estén legalmente conectados al Servicio de Agua Potable o al Servicio de Alcantarillado Sanitario, tienen los siguientes derechos”; “ Reclamar por cobros injustificados, mala atención o negligencia del prestador del servicio y, en su caso, recurrir ante la Superintendencia de Saneamiento Básico”; en ese sentido, en cuanto al derecho de reclamación directa de los usuarios, el art. 54.I del Decreto Supremo (DS) 27172 de 15 de septiembre de 2003, dispone que: “El usuario tiene el derecho de recibir por parte de la empresa o entidad regulada, a través de su Oficina de Atención al Consumidor - ODECO, la debida atención y procesamiento de sus reclamaciones por cualquier deficiencia en la presentación del servicio. Asimismo puede solicitar la devolución de los importes indebidamente pagados…”; en consecuencia, el accionante al no haber agotado la vía administrativa de reclamo sobre los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, no observó el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, pues ésta sólo se activa en caso de haberse agotado los medios de defensa ordinarios o administrativos, aspecto que amerita que la presente acción tutelar deba ser declarada improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad expuesta en el Fundamento Jurídico II.2.