AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2011-RCA
Fecha: 05-Ago-2011
improcedencia in limine
La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 045/2010 de 23 de agosto, cursante a fs. 17 y vta., declaró la improcedencia in limine de la acción, con los siguientes fundamentos: a) Que los derechos supuestamente conculcados, derecho al agua y a la alimentación, no han sido debidamente fundamentados dentro de la exposición de derechos, que sustenta la acción; además, de no identificarse a la autoridad demandad o de su representante legal, conforme exige el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) El accionante no efectuó los reclamos correspondientes ante las instancias administrativas de EPSAS S.A., quedando claro que no cumplió con la regla de la subsidiariedad, que para su procedencia exige toda acción extraordinaria.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- reglas y subreglas
- II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- APROBAR