AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2011-RCA
Fecha: 18-Ago-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de enero de 2011, cursante de fs. 34 a 40, el accionante manifiesta que el 3 de diciembre de 1984, egresó de la Escuela de Música del Ejercito “Tcnl. Adrián Patiño Carpio”, en Viacha, con el grado de Sargento Inicial en la especialidad de Flautista, siendo destinado los años 1985 y 1986 al Regimiento Colorados I de infantería, posteriormente en 1987, le destinaron a la Escuela de Condores Bolivianos (ESCONBOL) de Sanandita, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; empero, en 1988, habiendo sido ratificado en la ESCONBOL, se le instauró un sumario informativo militar por el supuesto delito de violación a una menor, como consecuencia de que el padre de la menor, había presentado una denuncia ante el Comando de la nombrada Escuela, imputándosele falsamente de la comisión de dicho delito.
Agrega que, sin que exista prueba plena, en conclusiones de dicho sumario informativo militar, se estableció que habría sido el autor; es así, que los obrados, fueron elevados a la Tercera División del Ejército de Villa Montes, donde siguiendo el procedimiento, Bismark Ortíz Bazán, Comandante de dicha División, el 29 de noviembre de 1988, emitió el Auto Final, en el cual resolvió la remisión de obrados a la justicia ordinaria, en aplicación del art. 104 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), al no constituir un delito Militar, recomendando su destino a la letra “E” de disponibilidad, en aplicación de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas, Auto Final, que recondujo el trámite del caso, conforme al procedimiento contemplado en las leyes militares.
Indica que, una vez que el sumario informativo fue elevado al Comando General del Ejército desde la Tercera División y derivado al despacho del Asesor Jurídico de dicha institución, de manera totalmente ilegal y arbitraria, apartándose del Auto Final, mediante dictamen 336/88 de 14 de diciembre, sugirió su baja de la institución armada, en aplicación del art. 5 inc. f) del Reglamento del Tribunal de las Fuerzas Armadas (FFAA), que no se encontraba aprobado por resolución ministerial y menos firmado por autoridad militar, y es mediante memorándum “Depto. I Pers. Sec. 'C' No. 95/88” de 20 de diciembre de 1988, que se dispuso su retiro obligatorio del Ejército por malos antecedentes, truncando de esa manera su carrera profesional; por otro lado, menciona que el padre de la menor firmó un documento de desistimiento el 12 de enero de 1989; es decir, a los veintitrés días de su baja.
Finalmente expresa que, con posterioridad a su baja, se realizó reclamos constantes, presentando solicitudes de reincorporación, así, el 5 de julio de 2010, solicitó su reincorporación a la institución; mediante oficio “Dpto. I-EMC. Secc. 'H' No. 28/10 de 2 de octubre de 2010”, el Comandante General del Ejército, le comunicó que su solicitud de reincorporación es improcedente, señalando que su retiro obligatorio fue en apego de lo resuelto en el Auto Final del sumario informativo, y que si bien inicialmente su baja fue directa, su caso fue tratado por el Tribunal del Personal del Ejército, organismo que reunido el 6 de febrero de 2003, emitió la Resolución 006/2003, la cual dispuso la desestimación de su solicitud, en aplicación del art. 89.I de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) y que en virtud al art. 111 de dicha Ley, su derecho de reclamación prescribió.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 6
- II.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- reglas y subreglas
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- Resolución 006/2003 la cual en su
- Fragmento 11
- APROBAR