AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2011-RCA

Fecha: 22-Ago-2011

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2010, cursante de fs. 229 a 232, los  accionantes manifiestan que, heredaron de su padre Fernando Egüez Roca, “60.00” ha de terreno, registrando su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 499 del libro primero de propiedad, de 1974, ubicado en la UV 43-B, zona este de la ciudad de Santa Cruz, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0032755, terreno conocido con el nombre de “La Hacienda”, del cual tuvieron la posesión real y corporal con anterioridad, puesto que se criaron y crecieron en el mismo; también, tiempo después, se efectuaron algunas ventas parciales consistentes en terrenos reglamentarios para vivienda, en tal sentido la superficie inicial de su propiedad se fue reduciendo por efectos de transferencias.

Indican que, Miguel Ángel Ayoroa Montaño, supuestamente vendió dentro de su predio 258.75 m2, ubicado en la zona sud, U.V. 43 B, manzana 36, lote signado con el “Nº” 28 a Erik Gabriel Herrera Flores, quien reconoció  a favor de María Isabel Ramírez de Rivero una deuda por el monto de $us8900.- (ocho mil novecientos dólares estadounidenses).

Señalan que, dentro del proceso ejecutivo seguido por María Isabel Ramírez de Rivero contra Erik Gabriel Herrera Flores por el monto de de $us8900.-, en ejecución de Sentencia, por memorial de 26 de marzo de 2010, presentado ante el Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Civil, los accionantes dedujeron tercería de dominio excluyente, relativa a su inmueble, preventivamente inscrito en DD.RR. y embargado dentro del mencionado proceso ejecutivo, la cual fue rechazada por Auto de 10 de abril de ese año, razón por la que interpusieron recurso de apelación en efecto devolutivo, que fue resuelto confirmando la Resolución apelada. Con todo lo expresado, señalan que se restringieron sus derechos y garantías constitucionales, a la seguridad jurídica y a la propiedad, puesto que se violentó expresamente el alcance y contenido de la tercería de dominio excluyente, en el entendido de que en el planteamiento de una tercería excluyente, para que la misma tenga validez, la inscripción del tercerista debe ser anterior como su título hereditario que data de 1974, a diferencia del aparente derecho propietario que es del año 2008. En tal sentido, habiendo agotado la vía acuden a la presente acción de amparo constitucional.