AUTO CONSTITUCIONAL 0249/2011-RCA
Fecha: 22-Ago-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2010, cursante de fs. 25 a 29 de obrados, los accionantes alegan que, dentro de la demanda ejecutiva de entrega de inmueble seguida en su contra por Gertrudis Limachi Yucra de Arancibia, la parte actora concluido el proceso solicitó la regulación de costas procesales, donde se incluyó el honorario profesional del abogado de la demandante, petitorio que fue atendido por decreto de 23 de febrero de 2010, regulándose en el porcentaje del 10% de la cuantía, más la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos); por lo que, en tiempo oportuno bajo el entendimiento de la SC 1091/2006-R de 30 de octubre, impugnó el decreto de regulación de honorario profesional, el cual fue revocado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de 11 de marzo de 2010, regulando el honorario profesional sólo en Bs500.-, aspecto por el que la demandante sin mayores argumentos apeló dicha Resolución.
Señalan que, en esa perspectiva la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista 117/2010 de 3 de mayo, revocó el Auto impugnado, manteniendo la regulación de honorarios fijados por providencia de 23 de octubre de 2010, con el argumento que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional no pueden aplicarse como leyes de la República, pues sólo son vinculantes u obligatorios para las partes, reconociendo a la SC 1091/2006-R, pleno valor pero dentro del caso concreto en la que fue pronunciada.
En ese contexto, argumentan que, las autoridades demandadas desconocieron el carácter vinculante de las decisiones y sentencias constitucionales, previstos en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en particular de la SC 1091/2006-R, al tratarse de un caso análogo en el que se estableció que al no perseguirse la recuperación de una suma de dinero sino la entrega del inmueble otorgado en calidad de anticrético, el proceso ejecutivo no tiene cuantía u obligación pecuniaria y que en base a los principios de razonabilidad y equidad, la consideración de un porcentaje es factible únicamente cuando existe cuantía y se recuperó un monto real y efectivo, situación que en su caso no ocurre; por cuanto, se persigue la entrega de un inmueble y no la suma de dinero.
- acción de amparo constitucional,
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechazo in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 7
- que se refiere a los casos en que la autoridad ya no ocupe el cargo
- 2º Disponer