AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2011-RCA

Fecha: 22-Ago-2011

II.2.  Inviabilidad de la acción de amparo constitucional para corregir el procedimiento de una acción de inconstitucionalidad

Acorde con el contenido de los arts. 128 y 129.I de la CPE, resulta necesario indicar que la acción de amparo constitucional, constituye -según su naturaleza y alcance-, una acción tutelar que tiene por finalidad la protección y/o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; y, los efectos de la concesión o denegatoria de la tutela, afecta únicamente a los que intervienen dentro del procedimiento constitucional, es decir, inter partes.

Por su parte la acción de inconstitucionalidad,  conforme establecen los arts. 132 y 133 de la CPE, puede ser intentada por toda persona individual o colectiva que se considere afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado y tiene por finalidad la expulsión del ordenamiento jurídico positivo la norma impugnada precisamente por inconstitucionalidad; en consecuencia, la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, determina la inaplicabilidad de la misma, naturalmente con efectos erga homnes.

Al ser la acción de inconstitucionalidad, específicamente para la declaración de constitucionalidad o no de una norma jurídica y la acción de amparo constitucional, para la protección, y en su caso, restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es inviable pretender que a través de una acción de amparo constitucional se disponga corregir o imprimir el trámite respectivo a una acción de inconstitucionalidad, por cuanto desnaturalizaría la misma.

En consecuencia, el tribunal o juez de garantías, ante la interposición de una acción de amparo constitucional para corregir una acción de inconstitucionalidad, ya sea en su procedimiento, en el trámite, la sentencia o en su caso, pretender su impugnación o cumplimiento, tiene la facultad de declarar improcedente in límine la acción de amparo constitucional.

La imposibilidad de interponer la acción de amparo constitucional a efectos de corregir el trámite de una acción de inconstitucionalidad, no constituye negar el derecho de acceso a la justicia, por cuanto el interesado para que su acción de inconstitucionalidad se tramite y resuelva dentro de los plazos y en la forma establecida por nuestro ordenamiento jurídico, deberá acudir ante las autoridades que dilucidan el mismo, dentro de aquella acción de inconstitucionalidad que pretenda la declaratoria de inaplicabilidad de una norma por ser contraria a la Constitución Política del Estado, antecedentes que en revisión serán analizados por el Tribunal Constitucional; empero, de ninguna manera, interponer otra acción constitucional -como el amparo constitucional- para corregir el procedimiento, trámite, sentencia, impugnarla o solicitar su cumplimiento.

En el ámbito disciplinario, el interesado también tiene la posibilidad de acudir a la vía administrativa disciplinaria a efectos de establecer la responsabilidad civil y/o penal de las autoridades que dilucidan la acción de inconstitucionalidad, según corresponda, por la inobservancia de plazos, trámite o procedimiento.