AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2011-RCA

Fecha: 24-Ago-2011

cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico

         Al respecto, de los datos consignados en el expediente se constata que el accionante a momento de interponer la presente demanda de amparo constitucional no observó el carácter subsidiario que rige a esta acción tutelar; por cuanto, de acuerdo a los arts. 67 del Estatuto Orgánico de la Asociación Chuquisaqueña de Fútbol y 54 de su Reglamento, el accionante con carácter previo a plantear la acción de amparo constitucional debió reclamar ante el Tribunal de Justicia Deportiva de la ACHF, las supuestas infracciones cometidas en la convocatoria y posterior elección del Directorio de dicha entidad deportiva, y en caso de no obtener un resultado favorable en observancia del art. 44 del Estatuto Orgánico de la Federación Boliviana de Fútbol, pudo denunciar en única instancia los hechos irregulares ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva, y sólo en caso de no lograr la tutela respectiva recién activar la jurisdicción constitucional, hecho que no obstante de ser corroborado por el propio accionante en el memorial de impugnación, pretende con argumentos subjetivos que en su caso no sea exigible, pues considera que dichas instancias “fallaría (n) siempre en contra de -sus- reclamos, actuando como juez y parte a la vez…” (fs. 167 a 168); por consiguiente, al existir una instancia pendiente de resolución, el accionante no observó el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, adecuando su conducta a la causal de improcedencia in límine, prevista en el art. 96.3 de la LTC y la subregla 1.b) de la SC 1337/2003-R, que señala: “…cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”, ya que el accionante al no haber agotado ni acudido a las instancias de denuncia e impugnación, no puede pretender que esta acción opere como un mecanismo paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos en resguardo de sus derechos, pues dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, es necesario el agotamiento previo de todas las instancias legales y sólo una vez cumplido este requisito, siempre que la reclamación realizada a las autoridades competentes no lograra la protección de sus derechos, acudir a la tutela que brinda esta acción, conforme expresó el Tribunal de garantías.