corresponde elevar en revisión la respectiva Resolución sólo si hubiera sido expresamente impugnada por alguna de las partes
Por tanto, una vez que la LTC contempla un trámite específico para la reparación de daños y perjuicios que estará a cargo del Juez o Tribunal de garantías, corresponde elevar en revisión la respectiva Resolución sólo si hubiera sido expresamente impugnada por alguna de las partes, criterio que fue adoptado por la jurisprudencia constitucional a través de los AACC 0025/2005-CDP de 12 de agosto y 005/2006-CDP de 12 de abril, entre otros, a cuyo efecto se estableció un plazo de tres días para formular la referida impugnación, computable a partir de la respectiva notificación.
Sin embargo, en el caso que se analiza, consta que el 5 de agosto de 2011, se pronunció el Auto 3/2011 de calificación de daños y perjuicios, con el que se notificó al accionante el 9 de ese mes y año, a horas 15:00, y a la Presidenta del Concejo Municipal de Ocurí el mismo día, a horas 17:00 (fs. 258); sin embargo, en la misma fecha se expidió el oficio 63/2011 mediante el cual el Juez de garantías remitió en revisión los antecedentes ante el Tribunal Constitucional (fs. 259). Por tanto, queda así demostrado que no se concedió al accionante el plazo al que se hace referencia en el párrafo precedente.
- calificación de daños y perjuicios
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III.1.
- sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión
- corresponde elevar en revisión la respectiva Resolución sólo si hubiera sido expresamente impugnada por alguna de las partes
- ANULAR
