ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1135/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2010, cursante de fs. 3 a 5, el accionante manifestó que, el 22 de mayo del referido año, aproximadamente a horas 11:00, cuando su representado siendo afiliado al sindicato de Transportes Vaca Diez, conducía el bus marca Volvo con placa de circulación 982-HHI, prestando los servicios diarios de transporte de pasajeros de la localidad de Riberalta a la ciudad de Cobija y viceversa, pero el 22 de mayo a la altura de la comunidad de Villa Cotoca cerca a la localidad de El Sena, sufrió un “vuelque tonel” con la mencionada flota, resultando varios pasajeros heridos contusos y fallecidos, ante esta situación inmediatamente su representado juntamente con el ayudante y otros pasajeros ilesos, procedieron a socorrer a los heridos ayudando a trasladarlos en todas las movilidades que pasaban por el lugar, con el fin de que se les preste atención en los hospitales de la ciudad de Cobija, así como el hospital de Riberalta.
El accionante refiere que su representado, cumplió con todo lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a los accidentes de tránsito; sin embargo, éste se encuentra detenido en la localidad de El Sena, desde el día del accidente hasta el 27 de mayo del mismo año, quedando como responsable en el Módulo Policial el funcionario policial Freddy Williams Grados Andia.
Posteriormente, mediante memorial de 29 de mayo de 2010, cursante a fs. 17, el accionante por su representado, amplió la presente acción contra la Fiscal, Silvana Rojas Panoso, por tener conocimiento del inicio de la investigación, por el delito de acción pública de conducción peligrosa de vehículos.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- III.3. Efectos procesales del desistimiento o retiro de demanda en la acción de libertad
- derecho de locomoción
- al ser los derechos objeto de protección de la acción de libertad de carácter “indisponibles”, en la sustanciación de los mismos, no puede aceptarse el desistimiento o retiro de demanda, peticiones que en virtud a la naturaleza jurídica de este mecanismo procesal de defensa, deben ser rechazadas tanto por los jueces y tribunales de garantías como por el Tribunal Constitucional.
- excepción a la regla sobre la inadmisibilidad del retiro o desistimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR